miércoles, 27 de octubre de 2010

Decreto de Nueva Planta

La conquista por las tropas borbónicas de los reinos de Valencia y Aragón en la primavera de 1707, tras la victoria de Almansa, fue la oportunidad para que la nueva dinastía acelerara el proceso centralizador, que con timidez y lentitud habían iniciado los Austrias. El 29 de junio de 1707, Felipe V dictó el primero de los Decreto de Nueva Planta, por el que quedaba derogado el ordenamiento foral de Valencia y Aragón, que era sustituido en bloque por la legislación castellana, para cuya aplicación se creaban órganos superiores de justicia en Valencia y Zaragoza, según el modelo de las Chancillerias de Valladolid y Granada.
        Una medida tan drástica era fundamentada jurídicamente en el mismo texto del Decreto: los Reinos de Valencia y Aragón perdían sus fueros y privilegios por haber incurrido en rebelión, una forma de traición a la que, como tal, correspondía un dura sanción; y el monarca, en su condición de soberano vencedor en una guerra justa, estaba legitimado para aplicar ese castigo ejemplar.

REAL DECRETO DE 29 DE JUNIO DE 1707 (Novísima Recopilación de las Leyes de España, Libro V, Título IX, Ley I)

“Considerando haber perdido los Reinos de Aragón y de Valencia, y todos sus habitadores por la rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban, y que con tal liberal mano se les habían concedido, así por mí como por los Señores Reyes mis predecesores, particularizándolos en esto de los demás Reinos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de los referidos Reinos de Aragón y de Valencia, pues a la circunstancia de ser comprendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho últimamente mis Armas con el motivo de su rebelión: y considerando también, que uno de los principales atributos de la Soberanía es la imposición y derogación de leyes, las cuales con la variedad de los tiempos y mudanza de costumbres podría yo alterar, aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren  para ello en lo tocante a los de Aragón y Valencia; he juzgado por conveniente (así por esto como por mi deseo de reducir todos mis Reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referidos Reinos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad, que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada; pudiendo obtener por esta razón mis fidelísimos vasallos los Castellanos oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la misma manera que los aragoneses y valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción; facilitando yo por este medio a los Castellanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud, dispensando en ellos los mayores premios, y gracias tan merecidas de su experimentada y acrisolada fidelidad, y dando a los Aragoneses y Valencianos recíproca e igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitándolos para lo que no lo estaban, en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes, y ahora quedan abolidos; en cuya consecuencia he resuelto, que la Audiencia de ministros que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forme para Aragón, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chancillerías de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que se guardan en éstas, sin la menor distinción ni diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de Jurisdicción eclesiástica, y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido hasta aquí, en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se debe variar: de cuya resolución he querido participar al Consejo, para que lo tenga entendido”.

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