viernes, 19 de octubre de 2012

Traducción parcial del Fuero latino de Cetina


(Crismón A. W.). En el nombre de Dios y de su divina clemencia, Padre, Hijo y Espíritu Santo y la dichosa Madre de Dios y la Virgen María y los Santos Apóstoles Pedro y Pablo y los hombres santos. Yo, Ramón, conde por la gracia de Dios y de nuestro Señor Jesucristo. Doy mi libre ánimo y espontánea voluntad, una con [la Orden del] Hospital de Jerusalén, otorgamos carta de buenos fueros[1] a los hombres de Cetina que allí están poblando y que en adelante allí vinieran a poblar.
§1. Donamos aquella misma heredad de Cetina con entradas y salidas y con todas sus aguas y con los montes y bosques y yerbas, en yermo, y en poblado. Y habiendo [...] todo como está escrito, los libres y los francos, los libres y los ingenuos, por dar y vender e [...] con
[...]. Y que el mismo tiene y que hubiese comprado, sea al servicio y al honor del Hospital de Jerusalén.
§2. Y que ha trabajado en Cetina y en su término, done toda su décima parte fielmente al Hospital, y las primicias sea de la iglesia de Cetina; y esa primicia sea de 30 medidas. Y de ganado que allí hubiese nacido y allí haya creado, de la misma manera sea esta décima. Y la misma primicia que hubiere de la iglesia de Cetina, tenga aquella un vecino de la villa cuando delibere el prior del Hospital. Y que disponga algún servicio allí en la iglesia, allí [...] y nadie no trate de entrar dentro de ninguna casa.
§3. Y vecinos de Cetina hagan cada uno de nuevo palumbares y cannares y molinos, y si pudieren, hagan baños, y si solto.
§4. Y el prior del Hospital [...] nombre juez y [...], y sean vecinos, y .
§5. Y vecino que a otro hiriera, peche al Hospital LX solidos. Y si hiciere heridas, peche al golpeado las heridas.
§6. Y quien matare a su vecino peche CCC solidos, al Hospital CC solidos, a los parientes del muerto C solidos.
§7. Y quien forzare a su vecina y ella veniera con gritos llamando al juez, peche lo que hiciera, al Hospital cien sueldos, a los parientes de la mujere 200 sueldos. Y si negare que lo hizo, lleve dos testigos vecinos e hijos de vecinos, y peche como haya dicho. Y si no hubiera testigos allí, jure al que demanda con seis vecinos sobre el libro y la cruz y la hostia de la iglesia.
§8. Y quien matare a su vecino y negare [...].
con dos o hijos de vecinos, peche [...] jure con doce vecinos
§9. Y quien [...] a su vecino dentro de su puerta, y tuviera dos testigos, peche lo que hizo, al Hospital, cien sueldos y al deshonrado doscientos sueldos. Y si no hubiera testigos, jure con doce [vecinos] como haya dicho.
§10. Y los vecinos de Cetina heredaren los hijos a los padres y los padres a los hijos.
§11. Y quien dijere a su vecino cornudo, o traidor o gaffo[2] misma palabra de Castilla, peche sesenta sueldos al Hospital. Y si negare, jure [...] .
§12. El que


[...] peche que hiciera, sesenta sueldos, la tercera parte al Hospital y la mitad al querellado. Y que




§13. Y vecinos no confirmen sobre su señor ni el señor sobre los vecinos.
§14. Y



[...]. Y si fuera sano, sea por la gracia de Dios.
§15. Y vecinos de Cedina no tengan maneria.
§16. Y que tuviere heredad un año y después la vendiere,


§17. Que fuere


Después de muerto
La mujer
Ni los hijos ni pariente ni otro [...].
§18. Y vecinos de Cetina no diera portatico[3] en toda la tierra del señor [...].
§19. Y los daños que hiciera al ganado


§20. Y donde mandare ir en hueste el señor de la tierra y fuere él mismo hermano del Hospital, vayan allí de Cetina infantes y caballos. Y el que no fuera, peche el caballero V sueldos y el (hombre de infantería) I sueldo. Y no haga ninguna otra facendam, ni de hueste ni de apellido.
§21. Y quien tomare caballo o mulo o yegua contra de la voluntad de su dueño, peche en compensación que hiciera, un dia un sueldo y también una noche seis dineros. Y un asno sies dineros y una noche tres dineros. Y un buey un sueldo. Y tanto tenga esta prestadas hasta que sea ese animal [...].

§22. Y que hiciere golpe al hombre... peche al que hiriere... LX sueldos y al golpeado LX sueldos.
§23. Y el habitante... de Cetina que a su vecino que rompiere un diente, o mano o pie/... C sueldos. Y... [...] ... con seis vecinos.
§24. Y ningún hombre que sea malhechor o ladrón u homicida... cabalgare y pudiera entrar en Cedina... seguro y no [...] ninguna causa [...] a los cincuenta días, y desde adelante [...]. Y si [...] que sea hombre que

§25. Y que sacare armas sobre su vecino dentro de la villa, peche LX solidos al Hospital. Y que veniere en tumulto e hiriera o peliarat, asimismo LX sueldos.
§26. Y que vendiere heredad en asamblea, compre y afirme. Y si fuere su precio de L sueldos en adelante, diere a seis hombres yantar de pan, vino y carne.
§27.

§28.
§29. Si una mujer a otra malhiriera, o en sus manos; y si le hiciera heridas, peche por ello. Y si negare y no pudiere probarlo, jure sola.
§30. Y que cortare la nariz a su vecino, peche homicidio; y si negare, jure con seis.
§31. Y qe


§32. Y que cayere en pozo o en canal o en canale de pescado o en silo, o una bestia hiriera al hombre, y muriera por todo esto, o [...].

§33. Y ningún vecino de Cetina no diere montatico en toda la tierra del señor conde.
§34. Y que tuviere querella de los hombres de Cetina, fuera allí al juez y a la asamblea, e  [...].
§35. Y que [...] en Cetina ni en su término... de Cetina en ninguna parte ni ninguna [...]. Y al señor de la tierra que fuere... peche.

§36. Y si padre a su hijo matare y por pecado [...] no sea homicidio

§37. Y enajenare que fuera a



§38. Y que fuera claro homicida, se quede en su casa nueve días, y después de los nueves días salga de la villa y del termino y mantegase fuera hasta que hubieran muerto los partientes del muerto.
§39. Y las quejas y gritos que hubiere entre los vecinos de Cetina y caloña[4] allí realizara, [...].
Sea de él mismo querelloso y de los vecinos de todo
Y a otros
Del Hospital de Jerusalén.
(Signo) (Signo) Ramón, conde. (Signo) (signo) rey Alfonso, hijo del conde de los barceloneses, que atestiguo y de mi propia mano confirmo./ Y nos los hospitalarios... damos muchas gracias a Dios y a Ramón, conde los barceloneses y príncipe de los aragoneses, príncipe y así nuestro señor Jesucristo [...] sobre nuestros enemigos y danos aquel sentido e inteligencia para que la



Guillermo de Belmés, prior

[...] Pedro Ramón de Lucars y Pedro Pérez y Miró de Soria y Ramón de Calatayud,


Dios onmipotente y la santa María siempre Virgen y san Juan Bautista y los santos apostoles Pedro y Pablo y todos los santos, todos los habitantes de Cetina que con recta fidelidad y trabajo

y el Hospital de Jerusalén
Dada en domingo.


[1] Fue empleado con muchas acepciones, entre ellas bonos fueros indica las disposiciones legales tradicionales favorables. Cabe entender lo “favorable” desde el punto de vista económico-tributario y de la cargas feudales que los habitantes de Cetina debían pechar al rey.
[2] Gaffo, es una palabra utilizaba para denominar a un tipo de lepra, que era considerada un insulto.
[3] Portatico, del latín portaticum, es el portazgo: impuesto de circuación de mercancías y sobre las transacciones realizadas en los mercados; se recaudaba originalmente en la puerta de la ciudad.
[4] Forma romanizante corriente adoptada para el vocablo calumnia. Éste procede del latín calumnia, “acusación falsa, injusta”, “abuso de la ley”. De estos significados, se pasa al de “injuria, agravio, ultraje”. Luego, por extensión, se llega al significado que presenta aquí: “pena pecuniaria o multa percibida por el señor (como reparación pagada por una injuria o agravio perpretados).

Transcripción de un documento sobre la Segunda Germanía


1
Deseando los lugares de Pedreguer, y otros de el presente Reyno, nuevamente poblados despues de la expulsion de los moriscos, que les habitavan, exhonerarse de los muchos pechos impuestos, que responden y pagan a sus señores, por estar con inteligencia; de que dichos pechos serian injustos, y deseando tambien saber, con que titulos los señores los apremian a la solucion y paga, embiaron a sus sindicos a esta ciudad, para que estos se informasen de su Justicia, y teniendola, moviensen el pleyto, o, pleitos necesarios, para que su Excelencia y Real Audiencia, mandasen a los señores de los lugares, justificasen los titulos para cobrar dichos derechos.
Constituidos los sindicos en esta ciudad, hallaron dificultad en la execusion de su encargo, pues delos abogados de quien podian confiar, unos se abstenian, y no querian admitir el patrocinio por serlo de los señores, y otrs se escusavan por lo áspero de las presenciones de los lugares, con que se hallaron precisados a suplicar al señor virrey se dignase su excelencia de darles abogado, y procurados, y su excelencia con su gran comprehension, adriente celo, y recta justicia, les respondio, que deseava darles todo consuelo y que mandarian a los abogados; que los lugares elegiesen, los patrocinasen con todo cuydado, amor, y rectitud, pero que la elleccion havia de ser de los mismos lugares, y no de su excelencia, y asi que expresasen que abogados querian, para que su excelencia les hiziese el precepto.
Por execucion de este Decreto, los referidos sindicos, pusieron nueva supplica eligiendonos a los infraescritos, y su excelencia por medio del Magnifico Vicente Pasqual y Martinez D. D. R. C. Nos mandó, examinasemos los fondos, y qulates de las pretensiones de los lugares con todo cuydado, porque el animo y resolucion de su excelencia era, que sobre estas dependencias se tuviese una conferencia

2
en presencia de el señor Regente, la Conselerria
Y haviendo ohydo la relacion de los sindicos indicados, de quien largamente nos havemos informado, hallamos, que las pretensiones de los lugares, son las siguientes. La primera, que por privilegios de el presente Reyno concedidos a sus moradores estos serian francos de los pechos, que agora estan pagando a lo señores de los lugares, y para este effeto, nos han exhibido una copia authenticada por el Archivero de el Real Palacio,de quatro Privilegios, que son el 84 de el señor Rey don Jayme el primero; el 6 de el señor rey don Pedro el primero; el 26 de el mes señor Rey; y el 98 de el señor don Pedro el segundo.
La segunda, que quando el señor Rey don Felipe el tercero, concedio, y hizo merced a los señores de los lugares, de las casas y las tierras de los moriscos expulsos, la concesion fue, con calidad, que los señores de los lugares, no pudiesen gravar a los nuevos pobladores, y vasallos, con mas carga que la de el terciodiezmo; y de esta presencion, no ostentan Privilegio alguno, si que unicamente dicen, que assi les han informado diferentes personas.
La tercera, que el dicho señor Rey, solo concedio las tierras y casas de los moriscos expulsos a lo señores de los lugares por termino, y espacio de treinta años, y subseguidamente, que a los dichos señores, ya se les acabó el termino para poder cobrar los referidos derechos, de lo que tampoco enseñan Privilegio, diciendo; que assi lo han recibido por los informes.
La quarta, y ultima pretencion, se reduce, a que los señores de los lugares les hazen pagar mayores pechos, de los que estan estauhidos, por los establecimientos, y cartas de población, y que mientras se conoze de las fuerzas de estas pretenciones, pretenden no pagar.
Informadas de los supra referido, haviendo visto, y examinado los Privilegios, ya dichos, en el dia de hoy, nos havemos conferido en presencia de el señor Regente, y haviendo discurrido, y ventilado las pretensiones

3
de los lugares, uniformemente, concordamos en lo siguiente.
Primeramente. Sobre la primera pretensión hallamos, que los dichos Reales Privilegios presentados no favorecen en manera alguna a los lugares, y que quien les ha aconsejado, que sacasen copia authentica de el Archivo de el Real Palacio, parece que no les ha entendido, lo que no es de estrañar en vista de no ser persona perita, pues si lo fuera, sabria que dichos Privilegios van impresos, insertos en el Libro de privilegios de este Reyno, que no hay Abogado que les tenga, y le huviera escusado el gasto de mas de catorce escudos que les questa la copia, y assi no es de admirar, que quien ha ignorado un hecho tan notorio haya tenido mala intelligencia sobre dichos Privilegios.
Y esto parece constante, porque el Privilegio 84 de el señor don Jayme el primero contiene tres puntos, en el principio su Magestad quiere, que los moradores que entonces tenia este Reyno, no pudiesen ser molestados por dessto de titulos, sobre los lugares, torres, tierras, alquerias, casas y demas posesiones que entonces tenian y poseían, confirmando la posseson, y haziendoles carta en desto de carta. En el segundo, trata el señor Rey de las puertas, o, portales, desbanes, o, salidas de las casas, de la latitud de las calles, y de la fabrica de las paredes. Y en el ultimo de el dicho Privilegio absuelve su Magestad todas las penas en que huviessen incurrido por mala medida de los paños, y que en adelante, no sediesen los dos dedos de paño a mas de la medida, como estava estatuido por fuero antiguo.
Esta es la contextura de este Privilegio; y de ella bien se descubre, que no es de la sujeta materia, y quando lo fuera, se ha de advertir, que este Privilegio se concedio a los lugares habitados por Christianos, y no a los de moros, que son los al presente pretenden litigar.
En el Privilegio de el señor don Pedr el primero, confirmar su Magestad a todos los vecinos y morados de el Reyno, la posseion de las tierras, y heredades que tenian; revoca las alcabalas, e imposiciones en que entonce estavan impuestas por los señores Reyes, y promete no imponer otras de nuevo.
Y aunque este Privilegio, parece que en alguna manera puede favorezer

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la pretensión de los lugares, por prohibir las alcabalas, e, imposiones, sin embargo, de ninguna manera es adaptable a la contigencia en que nos hallamos, por que dicho Real Privilegio habla, de las Alcabalas, o, pechos impuestos, o, que en adelante se impondrían por los señores Reyes; y los derechos que hoy pretenden cobrar, los señores de los lugares, no son gavillas, alcabalas, pechos, o, imposiciones impuestas por los señores Reyes, sino unos censos, que en unas partes se pagan en dinero, y en otras en frutos, que prometieron pagarlos nuevos pobladores, por causa de el establecimiento; y estos censos, que resultan de el contrato enphiteotical, no son Alcabalas, Gavellas, ni imposiciones, pues de otra forma, seria iliciato y contra el dicho Real Privilegio el contrato emphiteotical, y tambien el contrato de los censos tan vistados antes y después de el respondison: estos contratos, jamas se han reputado por illicitos, ni contra el Real Privilegio, pues la mayor parte de los patrimonios de este Reyno, consiste en censos, luego dicho Privilegio no habla de estas responsiones.
Si su Magestad V. Los señores de los lugares, a mas de los derechos reales, y parecidos, quisiesen introducir, que los vasallos pasassen cierta cantidad, por cantaro de vino, arrova de pasa, cahiz de trigo, esta imposición, como a Gabella, y Alcabala se opondria directamente el dicho Privilegio 6 pero aquellas responsiones, que nazen de contrato especiel por recibir el obligado cosa fructifera, y, dinero por precio, de ninguna manera son Alcabalas, ni Gabellas.
El Privilegio 26 de el señor Rey don Pedro el primero, no contiene cosa especial distinta de lo que se contiene en el Privilegio 84 de el señor Rey don Jayme el primero supra ponderado por ser confirmatorio de aquel, y assi no nos detenemos en glosarlo.
Por estar: dispuesto por fuero, que los eclesiásticos, lugares pios, y cavalleros; no puedan adquirir bienes de relenco, se dificultó en tiempo de el señor Rey don Pedro el segundo, si los ciudadanos y demas personas, que constituyen, el estamento Real podrian adquirir los bienes de las Iglesias, eclesiásticos, y

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cavalleros, porque parece, que la equidad dictava, que alg passo que los eclesiásticos, y caballeros, no podian adquirir los bienes de los ciudadanos, estos havian de ser tambien en hábiles para adquirir los bienes de los eclesiástico; y caballeros.
Pero como la mira de el señor Rey Legislador de el fuero, fue, el que los ciudadanos no se empobrecessen, el dicho señor Rey don Pedro el segundo en citado privilegio 98 folio 131 que en el quarto en que se fundan los lugares, declara, y concede facultad a los ciudadanos, para que puedan comprar de los eclesiásticos cavalleros los lugares de estos con los derechos de terciodiezmo, morabetino y demas anexos, y de este contexto, se descubre, que assi este Privilegio como los antecedentes no son de el intento.
Pero quando lo fueran, y expresamente hablasen de los lugares y con expresiva disposición ordenasen, que los dichos lugares fuesen francos, que es lomas, que se podia desear: a su faccion; aun en este estado en que no nos hallamos, los dichos lugares al presente, no serian libres.
Porque se debe suponer en hecho constante, que por el execrable delito lesa Mayestatis divino, et humano, que cometieron los moriscos expulsos, incurrieron en pena de confiscación de bienes; y con todo effeto se confiscaron, y apropiaron al Real fisco; todas las casas, tierras y bienes que eran de los dichos moriscos.
Bolviendo estos bienes al Real Patrimonio, ya no pueden influyr los Privilegios su effeto, porque los dichos Privilegios miravan la libertad estando los bienes en poder de un tercero, para que Magestad no le pechara; pero bolviendo a su Magestad ya cessava el favor de el tercero, y subseguidamente quedaron los dichos bienes en poder de su Magestad con pleno dominio a toda su disposición.
Reconcieno después el señor Rey don Felipe el tercero, el singular daño, y manifiesta ruina, que havian padecido los señores de los lugares de la expulsión de los moriscos, para resarcirla, les hizo donacion, y merced de las casas, tierras, y demas bienes de los expulsos, con obligación de pagar, los censales, que se cargaron

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assi de las aljamas, como los moriscos particulares.
Y esto es en tanta verdad que executado el lugar de Pedreguer, por unos censos cargados por la olim Aljama, se eximio, unicamente por el motivo de que la solucion tocava al señor, y con todo effecto el egregio conde de Anna señor de Pedreguer pagó los gastos.
Estos bienes de los moriscos, por donacion, y merced de el señor Rey pasaron a los señores de los lugares, con tan pleno dominio, que si los señores huvieran dexado de establezer, y de admitir nuevos vasallos, es sin question, que se huvieran podido quedar, con las casas y tierras, alquilandolas, arrendandolas, y, dandolas a medias=
Y supongamos para mas clara intelligencia, que alguno de los señores dexasse de establecer algunas tierras, ya por falta de moradores, y vasallos, ya por quedarselas para su regato, y recreo, como hay muchísimas en el Reyno: en este cao el señor podrá arrendar dichas tierras a quien parezca, y cobrar el precio, o, merced de el arrendamiento, tambien las podria dar a medias, y cobrar la partición de frutos paccionada, sin que haya duda en que lo puedan hazer, como lo hazen, y sin que en esto se contravenga a los dichos Privilegios, luego no haviendo prohibición, para celebrar estos contratos de locacion, y condicion, y, de medias, tampoco la pudo haver para celebrar el de enphiteusis.
Hechos ya dueños de las casas, y tierras de los expulsos moriscos, los señores de los lugares, legítimamente passaron a establecerlas, con esta o, aquella responcion, este, o, a que el pecho, consitiendo en ello los nuevos vasallos y pobladores, con que en fuerza de este contrato, quedaron los casos y tierras obligadas, no obstante los dichos Privilegios, dando por negativa sean de el intento; porque la disposición de el hombre haze cesar la disposición de la Ley. Y pudiendose renunciar, como se puede, a los Privilegios, quando los citados favoreciesen la sujeta materia, por nuevo consentimiento de los nuevos vasallos, quedaron tácitamente renunciados dichos Privilegio, con que nos parece que la primer pretencion, es insubsistente.
En quanto a la segunda, de que su Magestad en la donacion que hizo a los señores, quiso que estos no pudieesen obligar a los vasallos en mas que el tercio diezmo; tampoco tiene subsistencia por no constar

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de este privilegio, o, condicion, y quando los lugares le encuentren habremos de discurrir de diferente forma; y que no puede haver tal condicion, o, calidad en la Merced; es constante, porque el tercio diezmo, ya era propio de los señores antes de la expulsión, y si havian de establecer las cas, y tierras, solo por el tercio diezmo, su Magestad no les dava cosa, si que antes bien les gravava con la solucion de los censos, a si de las Aljamas, como de los moriscos particulares, y con el trabajo de hazer los nuevos establecimientos, y esto no se puede considerar merced, ni donacion.
La tercera de que la dicha donacion fue por tiempo de 30 años, es de menos fundamento, assi porque no consta, como por ser notorio lo contrario, pero quando fuera verdad, de esta proposicion se sigue que los actuales vasallos, se hallan sin casas ni tierras, porque si los señores tuvieron el dominio temporal, que fenecio a los 30 años no pudieron transferirle a los vaslos in in perpetuum, por ser regla; que nadie puede transferir mas derecho, que el que tiene, y extincto el dominio de los señores, lo queda tambien el de los vasallos. A mas, que esta pretensión puede ser de su Magestad, pero no de los vasallos, que en virtud de los establecimientos que han admitido, han reconocido y confessado; que los señores de los lugares tenian el verdadero y perpetuo dominio.
En orden a la quarta pretencion nos havemos informado de los dichos sindicos, si acaso los señores de 30 años a esta parte han introducido la exacción de algun derecho nuevo, y nos han respondido, que no. Conque según este hecho, sentimos; que todos los pechos que hoy se pagan, se deven pagar, porque si estan en La Carta de la Poblacion, consta de titulo, y sino lo presume la posession de 30 años.
Y para mayor desengaño el egregio conde de Anna señor de Pedreguer, en presencia de el señor Regente nos hizo ostentación de la concordia hecha entre la egregia señora de Pedreguer doña Isabel Puchades, y los moradores de el dicho lugar en el año 1654, y pidiendo a los sindicos, si pagavan mas de lo contenido

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en dicha concordia, respondieron que no.
Pero si algun señor injustamente hiziese pagar algun impuesto de 30 años a esta parte es preciso le justifique.
Y por ultimo sentimos, que si los lugares quieren pleytear, movidos de otros motivos, que no se nos han manifestado, ni les alcançamos, habran de pleitear pagando, y pagaran mientras dure el pleyto, porque estando los señores en posession de cobrar no pueden ser expoliados de ella, según fuero, sin preceder cognicion de causa. Este es nuestro sentir, que sujetamos al mas recto en Valencia a 12 de febrero de 1693.
El doctor Thomas Leonart leteve y Casanova (rubrica)

El doctor Gaspar Dolz del Castellar (rubrica)

sábado, 13 de octubre de 2012

Transcripción de los textos de Historia Moderna del País Valenciano


Est-T-1
Establecimiento otorgado a don Geronimo Rocamora a favor de Juan Garcia.

En el lugar de Beniferri a los diez y seis dias de fines de abril de mi cetecientos y onse años don Geronio Rocamora, señor del lugar de Benferri, vecino de la ciudad de Orihuela en lo dicho nombre de señor de dicho lugar dicho establecimiento y entrega a Juan García, Labrador, vecino de dicho lugar de Benferri quien es presente una taulla una octava y beinte y quatro brasas de tierra plantadas alcasiles, y una tahulla y media y beinte y sinco brazas de tierra blanco que estan en la poblacion de dicho lugar con los pactos y pechos y condiciones siguientes.= Primeramente en

y da al dicho Juan Garcia Labrador las dichas una tahulla una ochava y veinte y quatro brazas plantados alcasiles que estan en la poblacion de dicho lugar que a lindar de uno parte con asarbe del conde brasal de por medio y senda de herederos, de otra con tierras de Bernat Dias y camino de Abanilla, de otra con tierras de Alexandro Março y la

obligacion de pagar perpetuamente


Est-T-2
a dicho don Geronimo Rocamora enel dcho nombre de señor de dcho lugar y al que su derecho tubiere en cada un año de cada año del mes de mayo esto es beinte y un sueldo el dio primero de maio de mil setecientos y onse años que sera su primera pagar de la

plantada

, y de la

la misma cantidad de beinte y un sueldo de moneda de este Reyno que comprendido partida de

en esta haze la

de cuarenta y dos sueldos moneda de este Reyno enpezando a pagar la dicha

blanca comprendida en lo

plantado de alcasiles corresponde la paga del

de mil setecientos y dos todos los años perpetuamente y que le corresponde beinte y un sueldo la


Est-T-3
que de derecho me pertenese en dicho lugar y en la dicha ciudad de Orihuela sostenidos y obligados a dicho señor como señor util que es de dicho señorío=

con pacto doy condicion que dicho Juan Garcia no puedo arrancar ningun genero de arboles ni matas de alcasiles sino es pidiendo licencia a dicho señor

con pacto y condicion que dicho Juan Garcia y lo suio no puedan bender que es la desima parte de precio, hazer atencion de la fadiga, y pedir licencia dicho señor de dicho lugar=

con pacto y condicion que dicho Juan Garcia ni los suios em primero ni dicho

no pueda hazer delante

sino sea delante del

por dicho señor de dicho lugar con los quales paudos y condiciones le haze dicho establecimiento de dichas tierras con todas entradas, usos, acciones,

de dichos

con sus entradas, salidas, usos y costumbres , y dicho don Geronimo Rocamora en dicho nombre de señor de dicho lugar


Est-T-4
promete mantener obserbar y guardar las dichas tierras en la forma suso dicha y se obligo con su persona y bienes presentes y futuros, y el susodicho Juan Garcia a copia a la letra y

el presente establecimiento de dichas tierras y promete un

y pagar dichas pagas en la forma arriba dichas y mantener los dichos pactos en

a dicho don Geronimo de Rocamora, señor de dicho lugar y

se obliga con su des

presentes de

en mi favor con lo

y hazí lo otorgaron en dicho lugar. Siendo testigos
vecino de dicho lugar de Benferri Antonio
vecino de la ciudad de Orihuela allado de pretender


E-1
Establecimiento.
El doctor don Conrado Sempere a favor de Antonio Amorós.

En la vila de Elche a dies y seis dias del mes de diziembre de mil setecientos ochenta y uno: ante mi el essro y testigos infraescritos fue presente el doctor doctor don Conrado Sempere Phro vecino de esta villa, y dixo: Que dava, y dio en establecimiento a Antonio Amorós de Canals, vecino de esta misma villa, un sitio para fabricar casa, que antes fue huerto de palmas que se compone de treinta palmos de frontera, cito en la calle llamada de San Conrado, barrio titulado del doctor Conrado, parroquia del Salvador de esta población contenido bajo el numero tres y seis, que linda de levante con corrales de la casa de Josef Blasco de Agulló, de poniente con dicha calle de San Conrado, de tramontana con casa del numero quince propia de María Valero, viuda de Gaspar Tari, y de mediodía con casa del numero deis y siete, propia de Luisa Miralles, viuda de Pomares; cuio establecimiento efectuó el otorgante con el cargo y obligación de haverle de pagar anualmente el dicho Antonio Amorós por rason de dicho sitio treinta y siete reales y doce dineros moneda corriente en el dia de Navidad de cada año haviendo la primera paga en el día de Navidad de mil setecientos ochenta y dos y assi los demas años sucesivos. Y desde este dia de la fecha se desistio y apartó el otorgante del dominio util, que tenia al expresado sitio, y lo cedió y renunció en favor del sobredicho Antonio Amorós, y los suios, con todas sus entradas y salidas, usos, costumbres y servidumbres, y lo demás que le pertenesca deva, y pueda pertenecer de hecho y derecho, y assi mismo le otorgó este establecimiento bajo las condiciones siguientes: que el referido Antonio Amorós dentro del termino de dos años, contados desde este dia de la fecha, deva fabricar en el mencionado sitio, un


E-2
casa, que de quedar concluida hasta primer cubierta de forma que se pueda habitar en ella, formando las paredes a línea recta con la de las casas anexas. Que siempre y quando el nominado Antonio Amorós o sus sucesores en dicha casa, quieran enajenarla, deva pedir licencia al otorgante o a quien su derecho representare por si quieren usar de el de tanteo, que se reserva, y pasando a dos o mas para dividirse deva preceder la misma licencia: que siempre y quando el referido Antonio Amorós o sus sucesores en dicha casa sean requeridos, devan otorgar escritura de reconocer al otorgante, o a quien le representa o por señor del expresado sitio: que siempre y quando el contenido Amorós o sus sucesores en dicha casa quieran redimirse el capital correspondiente; a los sobredichos treinta y siete reales, doce dineros, puedan ejecutarlo al fuero del tres por ciento: que el expresado Antonio Amorós deva satisfacer los derechos de esta escritura y dar copia franca de ella al otorgante ante dicha de estas condiciones y no en otra forma otorgó este establecimiento al referido Amorós del dicho sitio dandole las facultades en vuestro necesaria vara que tomeis su posesion y thenencia con la clausula de constituo y la de evicción en toda forma, y como verdadero dueño, usse, y disponga de él y de la casa qu en el mismo fabricare a toda su voluntad: exepto clerici doris santis militibus et persones religiones el aliis que de foro valentie no existent nisi dicti clerici juxta veriem et thenorem fori novi super hoc est bonas ipsa ced irtan suam adquirerent vel haberent. Y bajo la pena de de comiso según el tenor de los antiguos fueros,y, Real Orden de su Magestad de nueve de julio de mil setecientos treinta y nueve. Y hallandose presente a la celebración de esta escritura el referido Antonio Amorós de Canals otorgó que la aceptaba, y acceptó en todo, y por todo, como en ella se contiene, y recibió en esta


E-3
blecimiento el sitio de que va hecha mencion, bajo los lindes acotados, de que se dio por entregado a su satisfacción, renunciando en quanto menester sea, las leyes de la entrega prueba de su recibo, dolo y demas del caso. Y en su consecuencia, se obligó pagar en cada un año al sobredicho doctor don Conrado Sempere, y a quien su derecho representare los expresados treinta y siete reales y doce dineros en los plasos señalados pena de apremio y costas de su cobranza, y assi mismo me oblio a cumplir las condiciones que van incertas, de que expresó hallarse enteramente informado, queriendo a mayor abundamiento haverlas por repetidas de verbo ad verbum en esta su, aceptación, y al seguro de todo ello, cada uno de los otorgantes, por lo que les toca cumplir obligaron su persona y bienes y rentas respectivas havidos y por haver. Y dieron poder a los señores jueces y justicias de su Magestad, que de sus causas devan y pueda conocer, para que les apremien a su cumplimiento por todo rigor de derecho, y vuestra ejecutiva, como por sentencia pasadas en jusgado, y por dichos otorgantes consentida renunciaron las leyes, derechos, fueros de su favor y las que prohibe la general renunciacion de todas en forma. Y especialmente el nominado doctor don Conrado Sempre, renunció el capitulo de salutationibus obduarda clerias que como sabedor que dixo ser de su efecto quiere no le valga en este caso. En cuio testimonio assi le otorgaron firmo el dicho don Conrado Sempre, y por Antonio Amorós que dixo no saber, lo hizo el primero de los testigos, que fueron Josef Carlos Gil, y Pasqual Francisco Pasqual y Pomares, y Gines Melendes de Ortis de Elche vecinos a quienes y otorgantes doy de conosco=
Doctor con Conrado Sempere (rubrica)
Joseph Carlos Gil (rubrica)

Ante mi Marceliano (rubrica)


A1
Arrendamiento
Antonio Requena en cierto nombre a favor de Antonio Sala.

En la villa de Elche a treinta dias del mes de marzo de mil setecientos y noventa años. Ante mi el esscelentísimo ppco. y testigos parecio don Antonio Requena de Ramos negociante, y vecino de esta villa, y como, Lepitimo apoderado que es del Excelentísimo señor don Claudio Mare theniente general de los Reales Exercitos de S. M. y actual governador del Piera de Santa María según consta por la escritura de poder que

excelentísimo señor obispo a su favor en la ciudad de Alicante ante

en trece de agosto del año de mil setecientos setenta y siete que asegura no serle revocado, y de haver visto el traslado autentico, y ser bastante para el otorgamiento de esta escritura. Yo el escribano doy fe, en virtud de lo qual en dicho nombre dixo: que arrendava y, arrendo a Antonio Sala de Josef Labrador, y vecino de la ciudad de Alicante, una hacienda con su casa de

que el citado excelentísimo señor don Claudio Mare su principal tiene y posehe en elpartida de la Torrovella termino y jurisdiccion de dicha ciudad de Alicante que se compone de ciento y treinta jornales, de tierra o tanta o quanta sea, y parte de ellas son de repadio plantadas de viña y diferentes arboles, cuya heredad linda de levante con tierras del vicario

y otros, de poniente con las de Theresa Berenguer y otros, de mediodia con tierras de don Francisco Antonio Pavía y camino real en medio, y de tramontana con las tierras que fueron de Sebastian Ripoll por tiempo de seis años precisos que ande de expresar a correr y contante en el dia de San Miguel de septiembre, de este presente año, y por precio en cada uno de ellos de trescientas noventa libras: moneda corriente pagadoras de por mitad, y de venido en esta forma, la primera paga de ciento noventa y cinco libras: en el día de Navidad del año proximo vinientes de mil setecientos noventa y uno, la segunda de igual cantidad por cumplimiento al proximo año de dicho arriendo en el dia de Pasqua de Resurreccion del año mil setecientos noventa y dos, y a este tenor ha de haser dicho arrendador las demas pagar sucesivamente haver el vencimiento de este arriendo


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el qual lo hace bajo de los capitulos y condiciones siguientes.
Primeramente: es condicion que dicho arrendador ha de llevar, cuidar y cultivar las tierras de la citada hacienda, assi de regadio como de secano, a uso y costumbre de buen labrador dando los cultivos necesarios a sus debidos tiempos, y que no pueda rostroxar los arboles, ni sembrarles, pues solo podia sembrar los arboles que se comprenden en la

que se riega de la balsa y los de secano solo los podra sembrar de legumbres.
Otrosi: es condicion que todos los arboles que al dueño de dicha hacienda le combenga plantar en la expresada hacienda dandole los pies a el arrendador sea de cargo de este, hacer los oyos, plantarlos, y regarlos a sus tiempos, y que qualqüier arbol que se seque de los dichos deba el arrendador poner otro en su lugar de la misma calidad que el que se seco.
Otrosi: en condicion que el ultimo año de este arriendo ha de dejar el arrendador los plantazgos de dos rexas por haverselos entregado con ellas y en caso de no haverlas dado sera obligacion del referido arrendador pagar todos los daños y perjuhicios que al dueño se le siguiere por no haver labrador a su tiempo, tasado por expertos y que las rexas que faltven las debera abonar al nuevo arrendador que entrare supuesto que queda en la misma obligacion.
Otrosi: es condicion que dicho arrendador ha de traxillar veinte dias en cada un año de los seis de este arriendo en los parajes que al dueño de dicha heredad le conbiniere siendo obligacion de dicho arriendor havisar al dueño al tiempo quiere pusiese a tragillar, en cuya suposicion este un hombre de cuenta; y lo debera pagar al arrendador. Y por lo que respecta a la formacion y reparos de margenes sera de cuenta del arrendador y de ser obligación hacer dichos margenes

que se encontrasen en dicha hacienda, y a no hacerlos debera pagar el arrendador todos los daños y perjuicios que causare esta falta.
Otrosi: es condicion que no pueda el arrendador sacar de dicha hacienda estiercol, paja ni

y en caso que el ultimo año de este arriendo le sobreare paja, la debera dejar en la hacienda cobrando su importe del precio corriente que tuviere en aquel tiempo que se le deberá pagar por el dueño, o el nuevo arrendador que entrare como tambien el estiércol que se encontrare en la hacienda se le debera pagar por el dueño o el nuevo arrendador.
Otrosi: es condicion que dicho arrendador ha de escardar los arboles en el tiempo que estime conveniente, y en aquella parte que lo necesiten havisando antes al dueño quien debera enviar un hombre para hasistir a dicha escarda, siendo de cargo del arren


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dador el pagarle, quedando las leñas a beneficio del arrendador, pero si ocurriese arrancar de pie algun arbol por seco o inútil debera ser para el dueño, siendo de cargo del arrendador y conducirlo hata la casa del dueño de dicha heredad.
Otrosi: es condicion que deba el arrendador limpiar la babia y los conductos de las aguas, y asequias que se siguen hasta dicha babia dos veces al año en cada uno de los seis de este arriendo que seran, el primero, por el mes de marzo, y el segundo el mes de julio.
Otrosi: es condicion que debera el arrendador limpiar las asequias y vertientes de todos los

de dicha hacienda, y en caso de no hacerlo lo hara el dueño a costa del dicho arrendador.
Otrosi: es condicion que en el ultimo año no pueda el arrendador limpiar los arboles sin licencia del dueño.
Otrosi: es condicion que la viña debera el arrendador cabarla y

en sus debidos tiempos, y que ha de

todas las plazas vacias que tuviere.
Otrosi: es condicion que las pagas las ha de poner el arrendador en casa del otorgante en monedas del cuño de S. M. en especie de oro y plata.
Otrosi: es condicion que durante este arrendamiento no pueda el arrendador pedir descuento baxa, ni moderacion del precio por ningun caso que suceda, o suceder pueda de esterilidad, pocas o muchas aguas, piedra, niebla, fuego, peste, guerra, langosta ni por otro alguno pensado, o no pensado por que se arrienda a todo riesgo, peligro y aventura.
Otrosi: que ha de ser de cargo del referido arrendador satisfacer los derechos de la escritura y entregada copia franca al otorgante con papel de todo.
Con cuyas condiciones, y no hir ellas, ni en

el otorgante a nombre del referido señor su principal hace este arriendo al contenido Antonio Sala, el qual se obliga le sera cierto y seguro por dichos seis años, y no inquietado ni despojado deel hasta


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que se hayan cumplido, en su defecto le pagara quantos gastos, daños, perjuicios y menos cabos que por dicha razon se le siguieren, deferido todo como lo esta escritura y el juramento de quien fuere parte legitima con relevacion de otra prueva que de derecho se requiera. Y hallandose presente a la celebracion en esta escritura el referido Antonio Sala de Josef vecino que dixo ser de la ciudad de Alicante la accepto segun y como en lla se comtiene, y en su virtud se obligo a cumplir los pactos y condiciones

 en ella de que se halla enterado, y para que mas le perjuzguen que no se entiendan aqui por referidos de bervo ad verbum, y apagar al supra

excelentisimo señor don Claudio Mare, dueño de la referida heredad y ponerse al contenido don Antonio Requena o qualquiera otro legitimo apoderado de dicho señor las referidas trescientas y noventa libras moneda corriente en cada un año de los seis de este arriendo a los plasos que me quedan estipulados y todo lo ofrese cumplir, pena de excomunion, y costas de la cobransa la que difiere con solo esta escritura y el juramento de quien fuera parte legitima de que le

de otra previa aunque por derecho se requiera. Y ambas partes cada una por lo que assi toca cumplir a la seguridad y firmeza de lo referido obligaron,

don Antonio Requena los bienes y rentas de dicho excelentísimo señor su principal, y Antonio Sala su persona y los siuos todos havidos y por haver, y especial y expresamente sin que la obligacion general derogue la especial, ni por el contrario el dicho Antonio Sala, hipoteco a la seguridad de dicho arriendo, trece jornales, dos taullas, y dos quartas de otra, de tierra secano, plantadas en parte con diferentes arboles, cituados en la partida de la Alcoraya termino de la ciudad de Alicante; cuya propiedad es la misma que compre el otorgante de Thomas Torro y Francisco Oliver

vecinos de dicha ciudad en doce de enero del año mil setecientos ochenta y ocho ante el excelentísimo Francisco Navarro, bajo de los notorios lindes que contiene la referida escritura de compra, la qual grava, obligao hipoteca a la seguridad de este arriendo pasandola ni vender ni enajenara alguna enaxenar durante el, y hasta que se verifiquen satisfechas las pagas de todos los seis años que comprende, y lo que en contrario

no valga, y si antes bien que se tenga y reputen dichas tier


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rras como propias del otorgantes sin que pase de ellas señorio ni quan posesion a otro augue pasen a poder de tercero o mas poseedores, y para que esta hipoteca tenga la devida fuerza y valor en conformidad a comandado por su Magestad en su Real Pragmática que trata sobre hipotecas quiere ser ado
le compete como cabria de partido dentro del

y de lo que quedo enterado por mi el essenlentisimo el supracitado don Antonio Requena, y asi este como Antonio Sala

poder a los señores jueces, y justicias de su Magestad de quales

jurisdicción de

con las ultimas pragmaticas de las limitaciones para que a ellos les compelan y

por todo rigor de derecho y via

ras como propias del otorgante, surgue pase de ellas, señorio ni quan
Yo el escribano doy fee conosco; lo firmaron= Theniente General=

Antonio Requena (rubrica)
Antonio Sala

Ante mi
Joseph Gomez (rubrica)


A"1
Arrendamiento
Don Sebastián de Torres a favor de Juan Mas

En la villa de Elche a primero dia del mes de marzo de mil setencientos y noventa años: ante mi el Excelentísimo publico y testigos parecio don Sebastian de Torres Pardo, administrador de las rentas patrimoniales del Excelentísmo señor conde de Altamira en esta su villa y vecino de ellas y dijo: "Que arrendara y arrendó a Francisco Mas de Torres, vecino tambien de esta villa, sus taulllas, quatro ochavas y doce brazas olivas con una quarta de agua de Marchena para su riego que tiene y posehe en el partido de Rabodaguer de este término bajo lindes de Levante con olivar de dicho Francisco Mas, de Poniente con olivas de Francisco Serrano de medio dia con olivas de los herederos de Juan Nicolas y de tramontana con olivar y medianos de dicho Francisco Serrano cuyo arriendo le hace por tiempo de seis años que pricipiaran a correr y contrarse desde el dia primero de enero o de este presente año y cumpliran en el dia ultimo de dicimebre del año mil setecientos y no esta y cinco por precio en cada uno de ellos de veinte y seis libras moneda de este Reyno pagadozas a medias anualidades anticipadas cuyo arriendo le hace bajo de las condiciones siguientes.
Primera: en condicion: que dicho arrendador ha de llevar y cultivar dicho olivar a uso y costumbre de buen labrador sin poder sembrar en el suelo de él cevada, salicon, barrilla, ni ninguna especie de semilla.
Item: Que el referido arrendador ha de entregar al otorgante


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a mas del precio de dicho arriendo cien granadas, en cada uno y una barchilla de Aceytuna: verde en cada año de cosecha de Aseyte de la calidad de provales.
Item: tambien en condicion, que dicho arrendador; a de plantar en el expresado diez y ocho pollancos, nueve en el presente año, los otros nueve en el siguiente de mil setecientos y noventa y cinco, y si se secare alguno de ellos le ha de remplazarr, de manera que cumplido este arriendo han de quedar aprendidos dichos diez y ocho pollancos a sus costas.
Item: que dicho arrrendador a de pagar los derechos de esta escritura y su papel.
Con cuyas condiciones oy vio, sin ellas ni en otra manera el otorgante hace este arriendo al referido Francisco Mar por dichos seis años, que no sera inquietado ni despojado de el hasta que se hayan cumplido y en su defecto lo pagara quantos gastos, daños, y exjuicios,y menos cabos por dicha razon se le siguieren diferido todo con soo esta escritura y el juramento de quien fuere parte legitima de que le releva de otra prueba aunque por derechos se requiera, y hallandose precente a la celebración de esta escritura el referido Francisco Mar la accepto según y como en ella se contiene y en su virtud


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se obligo de cumpliere los pactos y condiciones preinzertos de que se halla enterado y a pagar al referido don Sebastian de Torres Pardo, o a quien vuestro representante las expresadas veinte y seis libras en cada año de los seis de este arriendo a medias añada anticipadas como queda prevenido: pena de execucion y costas de la cobranza la que difiere con solo esta Essra y el juramento de quien fuere parte legitima: de que le revela de otra prueba aunque por derecho se requiera: y ambas partes cada una por lo que a si toca cumplir obligaron, esto es: Francisco Mas de Torres su personas y bienes y don Sebastian de Torres Prdo los suyos, y rentas todso havidos y por haver con poderes de Justicias, renunsiacion de leyes, derechos y fueros en forma. En cuyo testimonio assi lo otorgaron siendo testigos Antonio Bernad y Francisco Macia de Simó. De Elche vecinos: y de los otorgantes (a quien yo el Essmo. doy fe conosco) solo firmó don Sebastian de Torres Pardo, y por Francisco Mas de Torres que dijo no saber lo hizo asus ruegos uno de dichos testigos=

Ante mi
Joseph Gomez (rubrica)


SA1
Rearriendo
Gregorio Sanches a favor de Francico Ferrandes

En la villa de Elche a trece dias de mes de enero de mil setecientos y noventa años: ante mi
el escribano publico y testigos pareció Gregorio Sanches de Navarro, vecino de esta villa y dijo: que rearriendava y rearrendó a Francisco Ferrandes de Miró vecino también de esta villa, y quinze taullas de olivas estas en el partido del Olmet de este termino bajo el

de Carrill y una quarta parte de almazara,

en la calle de los Ortizeros de esta población de

don Vicente Aloca de Verde; que e

del expresado don Vicente que los arrienda a

según escritura ante el presente escribano en diez y ocho de julio del año inmediato pasado de ochenta y nueve por tiempo de seis años, que empezaron a correr y contarse en el dia primero del presente mes, y por precio en cada uno a saber treinta reales moneda corriente y de noventa y cinco reales la quarta parte de almazara pagadores

añadas vencidas en los dias de San Juan y Navidad de cada año y bajo de ciertos capitulos y condiciones preinsertos en la citada escritura y de consentimiento del expresado don Vicente Areco, cede, renuncia y transpasa el otorgante en favor del mencionado Francisco Ferran


SA2
dez el arrendo de las contenidas quinse taullas de olivas y quarta parte de almazara por el mismo tiempp precio plazos capitulos y condiciones con que le fue hecha a el otorgante según queda prevenia el qual se obliga le sera cierto y seguro, y no inquietado ni despojado hasta que se hayan cumplido y en su defecto le pagara quantos gastos, daños, perjuraos y menos cabos por dicha razon se le

diferido todo con solo esta escritura y el juramento de quien fuere parte legitima con revelacion de otra prueva que se otro se requiera: y hallandose presente a la celebración de esta escritura el referido Francisco Ferrandes de Riso la acceptó según y como en ella se contiene y en su virtud se obligó a cumplir los pactos y condiciones preinsertos en la supracitada escritura de arriendo que don Vicente Areco hiso a Gregorio Sanches de los que se halla enterado por haverle sido: le

por el presente escribano y para que no le perjudiquen quiere se entiendan aquí por repetidos de verbo ad verbum, y pagar del mismo Gregorio Sanches o aquí su derecho representare en cada un año estos seis años de dicho arriendo los quinientos cuarenta y cinco reales moneda corriente respectivos a las quinse taullas de olivar y quarta parte de almazara comprendidos en esta escritura a los plazos estipulados en ella, y todo lo ofrece cumplir pena de execucion y costas de la cobranza la que difiere con solo esta escritura y el juramento de quien fuere


SA3
parte legitima de que le reciva de otra, prueva

por derecho se requiera: y ambas partes cada una por lo que se toca cumplir a la seguridad y firmeza de lo referido obligaron sus personas y bienes havidos y por haver: y derecho

poder a los señores jueces y justicias de su Magestad de quales quien partes y jurisdicciones que sean para que a ello les compelan y apremien por todo rigor de derecho y via ejecutiva y como por sentencia pasada en

de cosa juzgada y por los otorgantes consentidas sobre que reunciaron las leyes derechos fueros de su favor y la general en forma en cuyo testimonio assi lo otorgaron siendo testigos Joseph Antonio Anton, Gregorio Gonzales de Arques y Joseph Marcia de Sempere de Elche vecinos: y de los otorgntes a quienes: yo el escribano doy fe conosida solo

Francisco Ferrandes y por el referdo Gregorio Sanchez que dijo no saber lo hizo a sus ruegos uno de dichos testigos.
Joseph Antonio Amoros (rubrica)
Francisco Ferrandez (rubrica)

Ante mi Joseph Gomez (rubrica)


Enf. 1
Establecimiento
El doctor don Conrado Sempere a favor de Antonio Amorós.

En la villa de Elche a diez y seis dias del mesde diciembre de mil setecientos ochenta y uno: ante mi el essno. y testigos infraescritos fue presente el doctor don Conrado Sempere Phca. vecino de esta villa, y dijo: que daba, y dio en establecimiento a Antonio Amorós de Canals, vecinos de esta misma villa, un sitio para fabricar casa, que antes fue huerto de palmas, que se compone de treinta palmos de fronto, esto en la calle llamada de San Conrado, barrio titulado del Doctor Conrado, Parroquia del Salvador de esta poblacion contenido bajo el numero tres y seis, que: linda de Levante con corrrales de la casa de Josef Blasco de Agulló; de poniente con dicha calle de San Conrado; de tramuntana, con casa del numero quince propia de Maria Valero, viuda de Gaspar Tari, y que mediodia con casa del numero diez y siete, propia de Luisa Miralles, viuda de Pomares, cuyo establecimiento efectuo el otorgante con el cargo y obligacion de haverle de pagar anualmente el dicho Antonio Amorós por rason de dicho sitio treinta y siete reaes y doce dineros moneda corriente en el dia de Navidad de cada año, haviendo la primera paga en el dia de Navidad de mil setecientos ochenta y dos y esto los demas año sucesivos. Y desde este dia de la fecha se registro, y apartó el otorgante del dominio util, que tenia al expresado sitio, y lo cedio y renuncio en favor del sobredicho Antonio Amorós, y los suyos, con todas sus entradas y salidas, usos, costumbres, y servidumbres, y lo demás que le pertenesca deva, y pueda pertenecer de hecho y derecho, y assi mimo le otorgó este establecimiento bajo las condiciones siguientes: que el referido Antonio Amorós dentro del termino de dos años: contados desde este dia de la fecha, deva fabricar en el mencionado sitio, una


Enf-2
casa, que ha de quedar concluida hasta primer cubierta de forma que se pueda habitar en ella formando las paredes a linea recta con la de las casas anexas. Que siempre y quando el nominado Amorós o sus sucesores en dicha cas, quieran enajenarla, deva pedir lixencia al otorgante o a quine, su derecho representare por si quisiere usar de el tanteo, que se reserva, y pasando a dos o mas para dividirse deva proceder la misma lizencia: que siempre y cuando el referido Antonio Amorós o sus sucesores en dicha casa sean requeridos: devan otorgar escritura de reconocer al otorgante, o a quien le representare por señor del expresado sitio. Que siempre, y cuando el contenido Amorós o sus sucesores en dicha casa sean requeridos devan otorgar escritura de reconocer al otorgante, o a quien le representare por señor del expresdo sitio. Que siempre, y quando el contenido Amorós o sus sucesores en dicha casa que quieran redimirse el capital correspondiente: a los sobredicho treinta y siete reales doce dineros, puedan executarlo al fuero de tres por ciento. Que el expresado Antonio Amorós deva satisfacer los derechos de esta Essra y dar copia franca de ella al otorgante. Y bajo de estas condiciones y no en otra forma otorgó en dicho establecimiento al referido Amorós, del dicho sitio dandole las facultades en derecho necesaria vara que tomes su posesion y thenencia con la clausula de constituto y la de evicción en toda forma, y como verdadero dueño, usse y dispongande el y de la casa que en el mismo fabricare de toda su voluntad: exepto clericis loris Santis militious et persones religionses et aliis que de foro valentis non existent nsi dieti clerici justa eriem et trienorem fori novi super hoc est bona ipsa id irtann suam adquirerent vel haberent. Y bajo lapena de comiso cegum el tenor de los antiguos fueros, y Real Orden de su Magestad de nueve de julio de mil setecientos treinta y nueve. Y hallandose presente a la celebración de esta Esra el referido Antonio Amoros de Canals otorgó que la aceptaba, y accepto en todo, y por todo, como en ella se contiene, recibió en esta

Enf. 3
blecimiento su sitio,de que va hecha mencion, bajo los lindes acotados, de que se dio por encargo a su satisfaccion, renunciando en quanto menester sea, las Leyes de la entrega, prueba de su recibo, dolo, y demas del caso en su conseqüencia, se obligó pagar en cada año al sobredicho doctor don Conrado Sempere, y a quien su derecho representare los expresados treinta y siete reales y doce dineros en los plazos señalados pena de apremio y costas de su cobranza, y assi mismo se obligó a cumplir las condiciones que van incertas, de que expresó hallarse enteramente informado, queriendo a mayor abundamiento haverlas por lo que les toca cumplir obligaron su persona y bienes y rentas respectivos havidos y por haver. Y dieron poder a los señores Jueces y Justicias de su Magestad; que de sus causas devan, y puedan conocer, para que les apremien a su cumplimiento por todo rigor de derecho y vuestra executiva, como por sentencia pasadas en juzgado, y por dichos otorgantes consentida renunciaron las Leyes, derechos, fueros de su favor y la que prohibe la general renunciacion de todas en forma. Y especialmente el nominado doctor don Conrado Sempere renunció el capitulo de salutationious obduarda clerias essem que como sabedor que dixo ser de su efecto quiere no le valga en este caso. En cuio testimonio assi lo otorgaron firmó el dicho don Conrado Sempre, y por Antonio Amorós que dixo no saber, lo hiso el primero de los testigos, que fueron Josef Carlos Gil, y Pasqual, Francisco Pasqual y Pomares, y Gines Melendes de Ortis de Elche vecinos a quienes y otorgante doy fe conosco=
Doctor don Conrado Sempere (rubrica)
Josep Carlos Gil (rubrica)

Antonio Marcelino
(rubrica)