Est-T-1
Establecimiento otorgado a
don Geronimo Rocamora a favor de Juan Garcia.
En el lugar de Beniferri a
los diez y seis dias de fines de abril de mi cetecientos y onse años don
Geronio Rocamora, señor del lugar de Benferri, vecino de la ciudad de Orihuela
en lo dicho nombre de señor de dicho lugar dicho establecimiento y entrega a
Juan García, Labrador, vecino de dicho lugar de Benferri quien es presente una
taulla una octava y beinte y quatro brasas de tierra plantadas alcasiles, y una
tahulla y media y beinte y sinco brazas de tierra blanco que estan en la
poblacion de dicho lugar con los pactos y pechos y condiciones siguientes.=
Primeramente en
y da al dicho Juan Garcia
Labrador las dichas una tahulla una ochava y veinte y quatro brazas plantados alcasiles
que estan en la poblacion de dicho lugar que a lindar de uno parte con asarbe
del conde brasal de por medio y senda de herederos, de otra con tierras de
Bernat Dias y camino de Abanilla, de otra con tierras de Alexandro Março y la
obligacion de pagar
perpetuamente
Est-T-2
a dicho don Geronimo
Rocamora enel dcho nombre de señor de dcho lugar y al que su derecho tubiere en
cada un año de cada año del mes de mayo esto es beinte y un sueldo el dio
primero de maio de mil setecientos y onse años que sera su primera pagar de la
plantada
, y de la
la misma cantidad de beinte
y un sueldo de moneda de este Reyno que comprendido partida de
en esta haze la
de cuarenta y dos sueldos
moneda de este Reyno enpezando a pagar la dicha
blanca comprendida en lo
plantado de alcasiles
corresponde la paga del
de mil setecientos y dos
todos los años perpetuamente y que le corresponde beinte y un sueldo la
Est-T-3
que de derecho me pertenese
en dicho lugar y en la dicha ciudad de Orihuela sostenidos y obligados a dicho
señor como señor util que es de dicho señorío=
con pacto doy condicion que
dicho Juan Garcia no puedo arrancar ningun genero de arboles ni matas de
alcasiles sino es pidiendo licencia a dicho señor
con pacto y condicion que
dicho Juan Garcia y lo suio no puedan bender que es la desima parte de precio,
hazer atencion de la fadiga, y pedir licencia dicho señor de dicho lugar=
con pacto y condicion que
dicho Juan Garcia ni los suios em primero ni dicho
no pueda hazer delante
sino sea delante del
por dicho señor de dicho
lugar con los quales paudos y condiciones le haze dicho establecimiento de
dichas tierras con todas entradas, usos, acciones,
de dichos
con sus entradas, salidas,
usos y costumbres , y dicho don Geronimo Rocamora en dicho nombre de señor de
dicho lugar
Est-T-4
promete mantener obserbar y
guardar las dichas tierras en la forma suso dicha y se obligo con su persona y
bienes presentes y futuros, y el susodicho Juan Garcia a copia a la letra y
el presente establecimiento
de dichas tierras y promete un
y pagar dichas pagas en la
forma arriba dichas y mantener los dichos pactos en
a dicho don Geronimo de
Rocamora, señor de dicho lugar y
se obliga con su des
presentes de
en mi favor con lo
y hazí lo otorgaron en
dicho lugar. Siendo testigos
vecino de dicho lugar de
Benferri Antonio
vecino de la ciudad de
Orihuela allado de pretender
E-1
Establecimiento.
El doctor don Conrado
Sempere a favor de Antonio Amorós.
En la vila de Elche a dies
y seis dias del mes de diziembre de mil setecientos ochenta y uno: ante mi el
essro y testigos infraescritos fue presente el doctor doctor don Conrado
Sempere Phro vecino de esta villa, y dixo: Que dava, y dio en establecimiento a
Antonio Amorós de Canals, vecino de esta misma villa, un sitio para fabricar
casa, que antes fue huerto de palmas que se compone de treinta palmos de
frontera, cito en la calle llamada de San Conrado, barrio titulado del doctor
Conrado, parroquia del Salvador de esta población contenido bajo el numero tres
y seis, que linda de levante con corrales de la casa de Josef Blasco de Agulló,
de poniente con dicha calle de San Conrado, de tramontana con casa del numero
quince propia de María Valero, viuda de Gaspar Tari, y de mediodía con casa del
numero deis y siete, propia de Luisa Miralles, viuda de Pomares; cuio
establecimiento efectuó el otorgante con el cargo y obligación de haverle de
pagar anualmente el dicho Antonio Amorós por rason de dicho sitio treinta y
siete reales y doce dineros moneda corriente en el dia de Navidad de cada año
haviendo la primera paga en el día de Navidad de mil setecientos ochenta y dos
y assi los demas años sucesivos. Y desde este dia de la fecha se desistio y
apartó el otorgante del dominio util, que tenia al expresado sitio, y lo cedió
y renunció en favor del sobredicho Antonio Amorós, y los suios, con todas sus
entradas y salidas, usos, costumbres y servidumbres, y lo demás que le
pertenesca deva, y pueda pertenecer de hecho y derecho, y assi mismo le otorgó
este establecimiento bajo las condiciones siguientes: que el referido Antonio
Amorós dentro del termino de dos años, contados desde este dia de la fecha,
deva fabricar en el mencionado sitio, un
E-2
casa, que de quedar
concluida hasta primer cubierta de forma que se pueda habitar en ella, formando
las paredes a línea recta con la de las casas anexas. Que siempre y quando el
nominado Antonio Amorós o sus sucesores en dicha casa, quieran enajenarla, deva
pedir licencia al otorgante o a quien su derecho representare por si quieren
usar de el de tanteo, que se reserva, y pasando a dos o mas para dividirse deva
preceder la misma licencia: que siempre y quando el referido Antonio Amorós o
sus sucesores en dicha casa sean requeridos, devan otorgar escritura de
reconocer al otorgante, o a quien le representa o por señor del expresado
sitio: que siempre y quando el contenido Amorós o sus sucesores en dicha casa
quieran redimirse el capital correspondiente; a los sobredichos treinta y siete
reales, doce dineros, puedan ejecutarlo al fuero del tres por ciento: que el
expresado Antonio Amorós deva satisfacer los derechos de esta escritura y dar
copia franca de ella al otorgante ante dicha de estas condiciones y no en otra
forma otorgó este establecimiento al referido Amorós del dicho sitio dandole
las facultades en vuestro necesaria vara que tomeis su posesion y thenencia con
la clausula de constituo y la de evicción en toda forma, y como verdadero
dueño, usse, y disponga de él y de la casa qu en el mismo fabricare a toda su
voluntad: exepto clerici doris santis militibus et persones religiones el aliis
que de foro valentie no existent nisi dicti clerici juxta veriem et thenorem
fori novi super hoc est bonas ipsa ced irtan suam adquirerent vel haberent. Y
bajo la pena de de comiso según el tenor de los antiguos fueros,y, Real Orden
de su Magestad de nueve de julio de mil setecientos treinta y nueve. Y
hallandose presente a la celebración de esta escritura el referido Antonio
Amorós de Canals otorgó que la aceptaba, y acceptó en todo, y por todo, como en
ella se contiene, y recibió en esta
E-3
blecimiento el sitio de que
va hecha mencion, bajo los lindes acotados, de que se dio por entregado a su
satisfacción, renunciando en quanto menester sea, las leyes de la entrega
prueba de su recibo, dolo y demas del caso. Y en su consecuencia, se obligó
pagar en cada un año al sobredicho doctor don Conrado Sempere, y a quien su
derecho representare los expresados treinta y siete reales y doce dineros en
los plasos señalados pena de apremio y costas de su cobranza, y assi mismo me
oblio a cumplir las condiciones que van incertas, de que expresó hallarse
enteramente informado, queriendo a mayor abundamiento haverlas por repetidas de
verbo ad verbum en esta su, aceptación, y al seguro de todo ello, cada uno de
los otorgantes, por lo que les toca cumplir obligaron su persona y bienes y
rentas respectivas havidos y por haver. Y dieron poder a los señores jueces y
justicias de su Magestad, que de sus causas devan y pueda conocer, para que les
apremien a su cumplimiento por todo rigor de derecho, y vuestra ejecutiva, como
por sentencia pasadas en jusgado, y por dichos otorgantes consentida
renunciaron las leyes, derechos, fueros de su favor y las que prohibe la
general renunciacion de todas en forma. Y especialmente el nominado doctor don
Conrado Sempre, renunció el capitulo de salutationibus obduarda clerias que
como sabedor que dixo ser de su efecto quiere no le valga en este caso. En cuio
testimonio assi le otorgaron firmo el dicho don Conrado Sempre, y por Antonio
Amorós que dixo no saber, lo hizo el primero de los testigos, que fueron Josef
Carlos Gil, y Pasqual Francisco Pasqual y Pomares, y Gines Melendes de Ortis de
Elche vecinos a quienes y otorgantes doy de conosco=
Doctor con Conrado Sempere
(rubrica)
Joseph Carlos Gil (rubrica)
Ante mi Marceliano
(rubrica)
A1
Arrendamiento
Antonio Requena en cierto
nombre a favor de Antonio Sala.
En la villa de Elche a
treinta dias del mes de marzo de mil setecientos y noventa años. Ante mi el
esscelentísimo ppco. y testigos parecio don Antonio Requena de Ramos
negociante, y vecino de esta villa, y como, Lepitimo apoderado que es del
Excelentísimo señor don Claudio Mare theniente general de los Reales Exercitos
de S. M. y actual governador del Piera de Santa María según consta por la
escritura de poder que
excelentísimo señor obispo
a su favor en la ciudad de Alicante ante
en trece de agosto del año
de mil setecientos setenta y siete que asegura no serle revocado, y de haver
visto el traslado autentico, y ser bastante para el otorgamiento de esta
escritura. Yo el escribano doy fe, en virtud de lo qual en dicho nombre dixo:
que arrendava y, arrendo a Antonio Sala de Josef Labrador, y vecino de la
ciudad de Alicante, una hacienda con su casa de
que el citado excelentísimo
señor don Claudio Mare su principal tiene y posehe en elpartida de la
Torrovella termino y jurisdiccion de dicha ciudad de Alicante que se compone de
ciento y treinta jornales, de tierra o tanta o quanta sea, y parte de ellas son
de repadio plantadas de viña y diferentes arboles, cuya heredad linda de
levante con tierras del vicario
y otros, de poniente con
las de Theresa Berenguer y otros, de mediodia con tierras de don Francisco
Antonio Pavía y camino real en medio, y de tramontana con las tierras que
fueron de Sebastian Ripoll por tiempo de seis años precisos que ande de
expresar a correr y contante en el dia de San Miguel de septiembre, de este
presente año, y por precio en cada uno de ellos de trescientas noventa libras:
moneda corriente pagadoras de por mitad, y de venido en esta forma, la primera
paga de ciento noventa y cinco libras: en el día de Navidad del año proximo
vinientes de mil setecientos noventa y uno, la segunda de igual cantidad por
cumplimiento al proximo año de dicho arriendo en el dia de Pasqua de
Resurreccion del año mil setecientos noventa y dos, y a este tenor ha de haser
dicho arrendador las demas pagar sucesivamente haver el vencimiento de este
arriendo
A2
el qual lo hace bajo de los
capitulos y condiciones siguientes.
Primeramente: es condicion
que dicho arrendador ha de llevar, cuidar y cultivar las tierras de la citada
hacienda, assi de regadio como de secano, a uso y costumbre de buen labrador
dando los cultivos necesarios a sus debidos tiempos, y que no pueda rostroxar
los arboles, ni sembrarles, pues solo podia sembrar los arboles que se
comprenden en la
que se riega de la balsa y
los de secano solo los podra sembrar de legumbres.
Otrosi: es condicion que
todos los arboles que al dueño de dicha hacienda le combenga plantar en la
expresada hacienda dandole los pies a el arrendador sea de cargo de este, hacer
los oyos, plantarlos, y regarlos a sus tiempos, y que qualqüier arbol que se
seque de los dichos deba el arrendador poner otro en su lugar de la misma calidad
que el que se seco.
Otrosi: en condicion que el
ultimo año de este arriendo ha de dejar el arrendador los plantazgos de dos
rexas por haverselos entregado con ellas y en caso de no haverlas dado sera
obligacion del referido arrendador pagar todos los daños y perjuhicios que al
dueño se le siguiere por no haver labrador a su tiempo, tasado por expertos y
que las rexas que faltven las debera abonar al nuevo arrendador que entrare
supuesto que queda en la misma obligacion.
Otrosi: es condicion que
dicho arrendador ha de traxillar veinte dias en cada un año de los seis de este
arriendo en los parajes que al dueño de dicha heredad le conbiniere siendo
obligacion de dicho arriendor havisar al dueño al tiempo quiere pusiese a
tragillar, en cuya suposicion este un hombre de cuenta; y lo debera pagar al
arrendador. Y por lo que respecta a la formacion y reparos de margenes sera de
cuenta del arrendador y de ser obligación hacer dichos margenes
que se encontrasen en dicha
hacienda, y a no hacerlos debera pagar el arrendador todos los daños y
perjuicios que causare esta falta.
Otrosi: es condicion que no
pueda el arrendador sacar de dicha hacienda estiercol, paja ni
y en caso que el ultimo año
de este arriendo le sobreare paja, la debera dejar en la hacienda cobrando su
importe del precio corriente que tuviere en aquel tiempo que se le deberá pagar
por el dueño, o el nuevo arrendador que entrare como tambien el estiércol que
se encontrare en la hacienda se le debera pagar por el dueño o el nuevo
arrendador.
Otrosi: es condicion que
dicho arrendador ha de escardar los arboles en el tiempo que estime
conveniente, y en aquella parte que lo necesiten havisando antes al dueño quien
debera enviar un hombre para hasistir a dicha escarda, siendo de cargo del
arren
A3
dador el pagarle, quedando
las leñas a beneficio del arrendador, pero si ocurriese arrancar de pie algun
arbol por seco o inútil debera ser para el dueño, siendo de cargo del
arrendador y conducirlo hata la casa del dueño de dicha heredad.
Otrosi: es condicion que
deba el arrendador limpiar la babia y los conductos de las aguas, y asequias
que se siguen hasta dicha babia dos veces al año en cada uno de los seis de
este arriendo que seran, el primero, por el mes de marzo, y el segundo el mes
de julio.
Otrosi: es condicion que
debera el arrendador limpiar las asequias y vertientes de todos los
de dicha hacienda, y en
caso de no hacerlo lo hara el dueño a costa del dicho arrendador.
Otrosi: es condicion que en
el ultimo año no pueda el arrendador limpiar los arboles sin licencia del
dueño.
Otrosi: es condicion que la
viña debera el arrendador cabarla y
en sus debidos tiempos, y
que ha de
todas las plazas vacias que
tuviere.
Otrosi: es condicion que
las pagas las ha de poner el arrendador en casa del otorgante en monedas del
cuño de S. M. en especie de oro y plata.
Otrosi: es condicion que
durante este arrendamiento no pueda el arrendador pedir descuento baxa, ni
moderacion del precio por ningun caso que suceda, o suceder pueda de
esterilidad, pocas o muchas aguas, piedra, niebla, fuego, peste, guerra,
langosta ni por otro alguno pensado, o no pensado por que se arrienda a todo
riesgo, peligro y aventura.
Otrosi: que ha de ser de
cargo del referido arrendador satisfacer los derechos de la escritura y
entregada copia franca al otorgante con papel de todo.
Con cuyas condiciones, y no
hir ellas, ni en
el otorgante a nombre del
referido señor su principal hace este arriendo al contenido Antonio Sala, el
qual se obliga le sera cierto y seguro por dichos seis años, y no inquietado ni
despojado deel hasta
A4
que se hayan cumplido, en
su defecto le pagara quantos gastos, daños, perjuicios y menos cabos que por
dicha razon se le siguieren, deferido todo como lo esta escritura y el
juramento de quien fuere parte legitima con relevacion de otra prueva que de derecho
se requiera. Y hallandose presente a la celebracion en esta escritura el
referido Antonio Sala de Josef vecino que dixo ser de la ciudad de Alicante la
accepto segun y como en lla se comtiene, y en su virtud se obligo a cumplir los
pactos y condiciones
en ella de que se halla enterado, y para que
mas le perjuzguen que no se entiendan aqui por referidos de bervo ad verbum, y
apagar al supra
excelentisimo señor don
Claudio Mare, dueño de la referida heredad y ponerse al contenido don Antonio
Requena o qualquiera otro legitimo apoderado de dicho señor las referidas
trescientas y noventa libras moneda corriente en cada un año de los seis de
este arriendo a los plasos que me quedan estipulados y todo lo ofrese cumplir,
pena de excomunion, y costas de la cobransa la que difiere con solo esta
escritura y el juramento de quien fuera parte legitima de que le
de otra previa aunque por
derecho se requiera. Y ambas partes cada una por lo que assi toca cumplir a la
seguridad y firmeza de lo referido obligaron,
don Antonio Requena los
bienes y rentas de dicho excelentísimo señor su principal, y Antonio Sala su
persona y los siuos todos havidos y por haver, y especial y expresamente sin
que la obligacion general derogue la especial, ni por el contrario el dicho
Antonio Sala, hipoteco a la seguridad de dicho arriendo, trece jornales, dos
taullas, y dos quartas de otra, de tierra secano, plantadas en parte con
diferentes arboles, cituados en la partida de la Alcoraya termino de la ciudad
de Alicante; cuya propiedad es la misma que compre el otorgante de Thomas Torro
y Francisco Oliver
vecinos de dicha ciudad en
doce de enero del año mil setecientos ochenta y ocho ante el excelentísimo
Francisco Navarro, bajo de los notorios lindes que contiene la referida
escritura de compra, la qual grava, obligao hipoteca a la seguridad de este
arriendo pasandola ni vender ni enajenara alguna enaxenar durante el, y hasta
que se verifiquen satisfechas las pagas de todos los seis años que comprende, y
lo que en contrario
no valga, y si antes bien
que se tenga y reputen dichas tier
A5
rras como propias del
otorgantes sin que pase de ellas señorio ni quan posesion a otro augue pasen a
poder de tercero o mas poseedores, y para que esta hipoteca tenga la devida
fuerza y valor en conformidad a comandado por su Magestad en su Real Pragmática
que trata sobre hipotecas quiere ser ado
le compete como cabria de
partido dentro del
y de lo que quedo enterado
por mi el essenlentisimo el supracitado don Antonio Requena, y asi este como
Antonio Sala
poder a los señores jueces,
y justicias de su Magestad de quales
jurisdicción de
con las ultimas pragmaticas
de las limitaciones para que a ellos les compelan y
por todo rigor de derecho y
via
ras como propias del
otorgante, surgue pase de ellas, señorio ni quan
Yo el escribano doy fee
conosco; lo firmaron= Theniente General=
Antonio Requena (rubrica)
Antonio Sala
Ante mi
Joseph Gomez (rubrica)
A"1
Arrendamiento
Don Sebastián de Torres a
favor de Juan Mas
En la villa de Elche a
primero dia del mes de marzo de mil setencientos y noventa años: ante mi el
Excelentísimo publico y testigos parecio don Sebastian de Torres Pardo,
administrador de las rentas patrimoniales del Excelentísmo señor conde de
Altamira en esta su villa y vecino de ellas y dijo: "Que arrendara y
arrendó a Francisco Mas de Torres, vecino tambien de esta villa, sus taulllas,
quatro ochavas y doce brazas olivas con una quarta de agua de Marchena para su
riego que tiene y posehe en el partido de Rabodaguer de este término bajo
lindes de Levante con olivar de dicho Francisco Mas, de Poniente con olivas de
Francisco Serrano de medio dia con olivas de los herederos de Juan Nicolas y de
tramontana con olivar y medianos de dicho Francisco Serrano cuyo arriendo le
hace por tiempo de seis años que pricipiaran a correr y contrarse desde el dia
primero de enero o de este presente año y cumpliran en el dia ultimo de
dicimebre del año mil setecientos y no esta y cinco por precio en cada uno de
ellos de veinte y seis libras moneda de este Reyno pagadozas a medias
anualidades anticipadas cuyo arriendo le hace bajo de las condiciones
siguientes.
Primera: en condicion: que
dicho arrendador ha de llevar y cultivar dicho olivar a uso y costumbre de buen
labrador sin poder sembrar en el suelo de él cevada, salicon, barrilla, ni
ninguna especie de semilla.
Item: Que el referido
arrendador ha de entregar al otorgante
A"2
a mas del precio de dicho
arriendo cien granadas, en cada uno y una barchilla de Aceytuna: verde en cada
año de cosecha de Aseyte de la calidad de provales.
Item: tambien en condicion,
que dicho arrendador; a de plantar en el expresado diez y ocho pollancos, nueve
en el presente año, los otros nueve en el siguiente de mil setecientos y
noventa y cinco, y si se secare alguno de ellos le ha de remplazarr, de manera
que cumplido este arriendo han de quedar aprendidos dichos diez y ocho
pollancos a sus costas.
Item: que dicho arrrendador
a de pagar los derechos de esta escritura y su papel.
Con cuyas condiciones oy
vio, sin ellas ni en otra manera el otorgante hace este arriendo al referido Francisco
Mar por dichos seis años, que no sera inquietado ni despojado de el hasta que
se hayan cumplido y en su defecto lo pagara quantos gastos, daños, y
exjuicios,y menos cabos por dicha razon se le siguieren diferido todo con soo
esta escritura y el juramento de quien fuere parte legitima de que le releva de
otra prueba aunque por derechos se requiera, y hallandose precente a la
celebración de esta escritura el referido Francisco Mar la accepto según y como
en ella se contiene y en su virtud
A"3
se obligo de cumpliere los
pactos y condiciones preinzertos de que se halla enterado y a pagar al referido
don Sebastian de Torres Pardo, o a quien vuestro representante las expresadas
veinte y seis libras en cada año de los seis de este arriendo a medias añada
anticipadas como queda prevenido: pena de execucion y costas de la cobranza la
que difiere con solo esta Essra y el juramento de quien fuere parte legitima:
de que le revela de otra prueba aunque por derecho se requiera: y ambas partes
cada una por lo que a si toca cumplir obligaron, esto es: Francisco Mas de
Torres su personas y bienes y don Sebastian de Torres Prdo los suyos, y rentas
todso havidos y por haver con poderes de Justicias, renunsiacion de leyes,
derechos y fueros en forma. En cuyo testimonio assi lo otorgaron siendo
testigos Antonio Bernad y Francisco Macia de Simó. De Elche vecinos: y de los
otorgantes (a quien yo el Essmo. doy fe conosco) solo firmó don Sebastian de
Torres Pardo, y por Francisco Mas de Torres que dijo no saber lo hizo asus
ruegos uno de dichos testigos=
Ante mi
Joseph Gomez (rubrica)
SA1
Rearriendo
Gregorio Sanches a favor de
Francico Ferrandes
En la villa de Elche a trece
dias de mes de enero de mil setecientos y noventa años: ante mi
el escribano publico y
testigos pareció Gregorio Sanches de Navarro, vecino de esta villa y dijo: que
rearriendava y rearrendó a Francisco Ferrandes de Miró vecino también de esta
villa, y quinze taullas de olivas estas en el partido del Olmet de este termino
bajo el
de Carrill y una quarta
parte de almazara,
en la calle de los
Ortizeros de esta población de
don Vicente Aloca de Verde;
que e
del expresado don Vicente
que los arrienda a
según escritura ante el
presente escribano en diez y ocho de julio del año inmediato pasado de ochenta
y nueve por tiempo de seis años, que empezaron a correr y contarse en el dia
primero del presente mes, y por precio en cada uno a saber treinta reales
moneda corriente y de noventa y cinco reales la quarta parte de almazara
pagadores
añadas vencidas en los dias
de San Juan y Navidad de cada año y bajo de ciertos capitulos y condiciones
preinsertos en la citada escritura y de consentimiento del expresado don
Vicente Areco, cede, renuncia y transpasa el otorgante en favor del mencionado
Francisco Ferran
SA2
dez el arrendo de las
contenidas quinse taullas de olivas y quarta parte de almazara por el mismo
tiempp precio plazos capitulos y condiciones con que le fue hecha a el
otorgante según queda prevenia el qual se obliga le sera cierto y seguro, y no
inquietado ni despojado hasta que se hayan cumplido y en su defecto le pagara
quantos gastos, daños, perjuraos y menos cabos por dicha razon se le
diferido todo con solo esta
escritura y el juramento de quien fuere parte legitima con revelacion de otra
prueva que se otro se requiera: y hallandose presente a la celebración de esta
escritura el referido Francisco Ferrandes de Riso la acceptó según y como en
ella se contiene y en su virtud se obligó a cumplir los pactos y condiciones
preinsertos en la supracitada escritura de arriendo que don Vicente Areco hiso
a Gregorio Sanches de los que se halla enterado por haverle sido: le
por el presente escribano y
para que no le perjudiquen quiere se entiendan aquí por repetidos de verbo ad
verbum, y pagar del mismo Gregorio Sanches o aquí su derecho representare en
cada un año estos seis años de dicho arriendo los quinientos cuarenta y cinco
reales moneda corriente respectivos a las quinse taullas de olivar y quarta
parte de almazara comprendidos en esta escritura a los plazos estipulados en
ella, y todo lo ofrece cumplir pena de execucion y costas de la cobranza la que
difiere con solo esta escritura y el juramento de quien fuere
SA3
parte legitima de que le
reciva de otra, prueva
por derecho se requiera: y
ambas partes cada una por lo que se toca cumplir a la seguridad y firmeza de lo
referido obligaron sus personas y bienes havidos y por haver: y derecho
poder a los señores jueces
y justicias de su Magestad de quales quien partes y jurisdicciones que sean
para que a ello les compelan y apremien por todo rigor de derecho y via
ejecutiva y como por sentencia pasada en
de cosa juzgada y por los
otorgantes consentidas sobre que reunciaron las leyes derechos fueros de su
favor y la general en forma en cuyo testimonio assi lo otorgaron siendo
testigos Joseph Antonio Anton, Gregorio Gonzales de Arques y Joseph Marcia de
Sempere de Elche vecinos: y de los otorgntes a quienes: yo el escribano doy fe
conosida solo
Francisco Ferrandes y por
el referdo Gregorio Sanchez que dijo no saber lo hizo a sus ruegos uno de
dichos testigos.
Joseph Antonio Amoros
(rubrica)
Francisco Ferrandez
(rubrica)
Ante mi Joseph Gomez (rubrica)
Enf. 1
Establecimiento
El doctor don Conrado
Sempere a favor de Antonio Amorós.
En la villa de Elche a diez
y seis dias del mesde diciembre de mil setecientos ochenta y uno: ante mi el
essno. y testigos infraescritos fue presente el doctor don Conrado Sempere
Phca. vecino de esta villa, y dijo: que daba, y dio en establecimiento a
Antonio Amorós de Canals, vecinos de esta misma villa, un sitio para fabricar
casa, que antes fue huerto de palmas, que se compone de treinta palmos de
fronto, esto en la calle llamada de San Conrado, barrio titulado del Doctor
Conrado, Parroquia del Salvador de esta poblacion contenido bajo el numero tres
y seis, que: linda de Levante con corrrales de la casa de Josef Blasco de
Agulló; de poniente con dicha calle de San Conrado; de tramuntana, con casa del
numero quince propia de Maria Valero, viuda de Gaspar Tari, y que mediodia con
casa del numero diez y siete, propia de Luisa Miralles, viuda de Pomares, cuyo
establecimiento efectuo el otorgante con el cargo y obligacion de haverle de
pagar anualmente el dicho Antonio Amorós por rason de dicho sitio treinta y
siete reaes y doce dineros moneda corriente en el dia de Navidad de cada año,
haviendo la primera paga en el dia de Navidad de mil setecientos ochenta y dos
y esto los demas año sucesivos. Y desde este dia de la fecha se registro, y
apartó el otorgante del dominio util, que tenia al expresado sitio, y lo cedio
y renuncio en favor del sobredicho Antonio Amorós, y los suyos, con todas sus
entradas y salidas, usos, costumbres, y servidumbres, y lo demás que le
pertenesca deva, y pueda pertenecer de hecho y derecho, y assi mimo le otorgó
este establecimiento bajo las condiciones siguientes: que el referido Antonio
Amorós dentro del termino de dos años: contados desde este dia de la fecha,
deva fabricar en el mencionado sitio, una
Enf-2
casa, que ha de quedar
concluida hasta primer cubierta de forma que se pueda habitar en ella formando
las paredes a linea recta con la de las casas anexas. Que siempre y quando el
nominado Amorós o sus sucesores en dicha cas, quieran enajenarla, deva pedir
lixencia al otorgante o a quine, su derecho representare por si quisiere usar
de el tanteo, que se reserva, y pasando a dos o mas para dividirse deva
proceder la misma lizencia: que siempre y cuando el referido Antonio Amorós o
sus sucesores en dicha casa sean requeridos: devan otorgar escritura de
reconocer al otorgante, o a quien le representare por señor del expresado
sitio. Que siempre, y cuando el contenido Amorós o sus sucesores en dicha casa
sean requeridos devan otorgar escritura de reconocer al otorgante, o a quien le
representare por señor del expresdo sitio. Que siempre, y quando el contenido
Amorós o sus sucesores en dicha casa que quieran redimirse el capital
correspondiente: a los sobredicho treinta y siete reales doce dineros, puedan
executarlo al fuero de tres por ciento. Que el expresado Antonio Amorós deva
satisfacer los derechos de esta Essra y dar copia franca de ella al otorgante.
Y bajo de estas condiciones y no en otra forma otorgó en dicho establecimiento
al referido Amorós, del dicho sitio dandole las facultades en derecho necesaria
vara que tomes su posesion y thenencia con la clausula de constituto y la de
evicción en toda forma, y como verdadero dueño, usse y dispongande el y de la
casa que en el mismo fabricare de toda su voluntad: exepto clericis loris
Santis militious et persones religionses et aliis que de foro valentis non
existent nsi dieti clerici justa eriem et trienorem fori novi super hoc est
bona ipsa id irtann suam adquirerent vel haberent. Y bajo lapena de comiso
cegum el tenor de los antiguos fueros, y Real Orden de su Magestad de nueve de
julio de mil setecientos treinta y nueve. Y hallandose presente a la
celebración de esta Esra el referido Antonio Amoros de Canals otorgó que la
aceptaba, y accepto en todo, y por todo, como en ella se contiene, recibió en
esta
Enf. 3
blecimiento su sitio,de que
va hecha mencion, bajo los lindes acotados, de que se dio por encargo a su
satisfaccion, renunciando en quanto menester sea, las Leyes de la entrega,
prueba de su recibo, dolo, y demas del caso en su conseqüencia, se obligó pagar
en cada año al sobredicho doctor don Conrado Sempere, y a quien su derecho
representare los expresados treinta y siete reales y doce dineros en los plazos
señalados pena de apremio y costas de su cobranza, y assi mismo se obligó a
cumplir las condiciones que van incertas, de que expresó hallarse enteramente
informado, queriendo a mayor abundamiento haverlas por lo que les toca cumplir
obligaron su persona y bienes y rentas respectivos havidos y por haver. Y
dieron poder a los señores Jueces y Justicias de su Magestad; que de sus causas
devan, y puedan conocer, para que les apremien a su cumplimiento por todo rigor
de derecho y vuestra executiva, como por sentencia pasadas en juzgado, y por
dichos otorgantes consentida renunciaron las Leyes, derechos, fueros de su
favor y la que prohibe la general renunciacion de todas en forma. Y
especialmente el nominado doctor don Conrado Sempere renunció el capitulo de
salutationious obduarda clerias essem que como sabedor que dixo ser de su
efecto quiere no le valga en este caso. En cuio testimonio assi lo otorgaron
firmó el dicho don Conrado Sempre, y por Antonio Amorós que dixo no saber, lo
hiso el primero de los testigos, que fueron Josef Carlos Gil, y Pasqual,
Francisco Pasqual y Pomares, y Gines Melendes de Ortis de Elche vecinos a
quienes y otorgante doy fe conosco=
Doctor don Conrado Sempere
(rubrica)
Josep Carlos Gil (rubrica)
Antonio Marcelino
(rubrica)