martes, 15 de abril de 2014

Libro de Cabildos de Aspe (1768)



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Año de 1768
Tiene 53 folios

Cavildos

No asistieron en la jura de capitulos de[e]ste año los Diputados ni Personero.


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[En blanco].


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Jacinto Amaro de Villela, escribano del Rey Nuestro Señor y Vezino de esta villa, ante vuestra merced el señor Antonio Mira, primer Alcalde ordinario de la misma, paresco, y digo: que habiendo seguido recurso ante S. M. y señores del Real y Supremo Consejo de Castilla, sobre la aprobación del titulo que a mi favor despachó el Excelentísimo señor duque de Arcos, dueño de esta villa, su fecha ocho de noviembre de año proxime pasado, de escribano de número, y Ayuntamiento de esta dicha villa; sin embargo de la oposición de Francisco Pérez y Cañizares que pretendía lo mismo, S. M. y dichos señores mandaron no haver lugar a la pretensión de dicho Francisco Pérez, y aprovaron, y confirmaron el titulo de escribano de número y Ayuntamiento despachado a mi favor, por dicho Excelentísimo señor despachándome en su virtud esta Real Provisión con que requiero a vuestra merced una, dos, y tres veces, y las demás en derecho necesarias por tanto=
A vuestra merced pido y suplico que dándose por requerido con dicho Real despacho, sea servido mandar se le de devido cumplimiento y en su virtud se me ponga en posesión de dicha escribanía haciéndome formal entrego de todos los papeles de ella, llaves, y demás concerniente que es Justicia que pido, con costas, juro en lo necesario y para ello.
Otrosi: en atención a que los días de [h]oy, y mañana son feriados, y a el perjuycio que se causa a mis derechos, o interés, en la retardación= A vuestra merced higual-

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mente pido, y suplico, ser servido havilitar para dicho cumplimiento y diligencia que le subsiguen los presentes feriados, que es justicia que pido ut supra=

Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


Auto [Nota en el margen].
Por presentada con la Real Provisión que acompaña, y para su cumplimiento se haga saber al Ayuntamiento de esta villa forma Cabildo en el día de mañana a la [h]ora acostumbrada, a/quí[e]n se le presente, a cuyo efecto, y demás diligencias que subsigan habilita su merced el presente día, y demás feriados subsecuentes. Lo mandó, y firmó con acuerdo de su asesor el señor Antonio Mira, Alcalde primero ordinario a los quinze días del mes de febrero de mil setecientos sesenta y ocho.=

Antonio Mira (rubrica) Doctor Candela (rubrica)         Ante mí
                                               Juan Francisco Llopis y Gumiel (rubrica)


Notoriedad [Nota en el margen].
En dicha vila de Aspe a los diez y seis días de dicho mes y año; yo el escribano hize saber el antecedente auto, a los señores Lizenciado don Gil Alamanzón, Alcalde mayor, Antonio Mira y Joachin Pastor, Alcaldes ordinarios, Pedro Sánchez, Miguel Calatayud, y Francisco Caparrós, Regidores, y Vicente Pujalte de Antón, Síndico Procurador General, Concejo, Justicia, y Re-

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gimiento de la misma, todos, juntos y congregados en la Sala Capitular de la misma, haviendo precedido el recado por mi de urbanidad que corresponde para los fines que se previenen en dicho auto; de que doy fe=

Llopis (rubrica)


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[En blanco].

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Sobre recibimiento de Jacinto Amaro de Villela en el empleo de escribano del número y Ayuntamiento de/[e]sta vila en virtud de titulo de S. M. y señores del Real y Supremo Consejo de Castilla [Nota en el margen].

Cabildo
En la villa de Aspe, a los diez y seis dias del mes de febrero de mil setecientos sesenta y ocho años. Los señores que componen este Ayuntamiento a saber; el señor Lizenciado don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejos, y Alcalde mayor de la misma, como Presidente el señor Antonio Mira de Cremades, y Joachin Pastor, Alcaldes ordinarios, el señor Pedro Sánchez, Miguel Calatayud, y Juan Caparrós, Regidores, y Vicente Pujalte de Antón, Síndico Procurador General. Estando juntos y congregados en la Sala Capitular del Ayuntamiento como lo han, y tienen de uzo y costumbre era=
En este Cabildo, se ex[h]ibió por Juan Francisco Llopis y Gumiel, escribano del Número y Rentas Patrimoniales de la misma, una Real Provisión, librada, al parecer, por los señores del Real y Supremo Consejo de Castilla, se su fecha, de quatro del corriente mes de febrero, firmada y rubricada por los señores que componen dicho Supremo Consejo, como es de ver de dicha Real Provisión y refrendada por don Juan de Peñuela, Secreario de Cámara del mismo Concejo, acompañada de cierto pedimiento hecho y puesto al parecer, por Jacinto Amaro de Villela, escribo con sierto provehido a su continuación, por dicho Alcalde

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Antonio Mira, y acuerdo del doctor don Vicente Candela, por el que se manda a intancia de dicho Amaro de Villela, se haga saber al Ayuntamiento de esta villa, forme cabildo en el día de mañana que es este de la fecha (a la [h]ora acostumbrada) a quien se le presente la referida Real Provisión, a quien hizo, al parecer igual presentación: en cuya Real Provisión, se manda, se haya y tenga a Joachin Amaro de Villela, por tal escribano de este Ayuntamiento, y no le impidan, ni embarazen su uso, y ejercicio por ningun pretejo, ni motivo a consecuencia del titulo, o nombramiento que se halla inserto en dicha Real Provisión, a favor del expresado Jacinto Amaro de Villela, librado por el Excelentísimo señor duque de Arcos, actual y señor territorial de la misma, con fecha de ocho de noviembre del año i[n]mediato paado mil setecientos sesenta y siete, en San Lorenzo, y refrendado por don Diego de Seijas, su Secretario; y vista por dichos señores y en tener pagada dicho Amaro de Villela, la correspondiente media a[n]nata, como se ajusta de la misma Real Provisión y certificación a su continuación por don Salvador de Querejan, en su cumplimiento dijeron: el señor Lizenciado don Gil Alamanzón como Presidente de dicho Ayuntamiento.

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Que sin perjuicio de los derechos de Francisco Pérez y Cañizarres, y Posesión en que se [h]alla de dicha Escravania de Ayuntamiento de Orden, y en virtud de Real Provisión de los señores del Real Acuerdo que reside en la ciudad de Valencia, que se cumpa, guarde y egecute quanto se previene y manda por dicha Real Provisión, y pidió testimonio del citado pedimiento a la letra, y verse provehido, para los fines que intenta aprovecharse en vindicación de sus propias y privativas Regalías, que como a tal Presidente le corresponden, y se una dicho Pedimiento original con relación, y copia testimoniada a la Letra de dicha Real Provisión, a este Cabildo: y los señores Antonio Mira de Cremades, Joachin, Alcaldes; Pedro Sánchez, Miguel Calatayud, y Francisco Caparrós, Regidores, digeron: se guarde, cumpla, y execute todo lo contrario, y acordado por su Magestad y señores de dicho Real Consejo que puntualiz dicha Real Provisión, de la qual, se inserte en este Cabildo, copia literal, y por concuerda en forma que haga fe, y sirva de Registro= En este estado, y haviendose protestado una, dos, y mas vezes, por Francisco Pérez y Cañizares, que autoriza este Cabildo, junto con Juan Francisco Llopis y Gumiel, el que no les pare perjuizio a sus derechos lo acordado, y dispuesto en este Acto, requiriendo se le libre testimonio a la letra de dicha Real Provisión:

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y en Cabildo, lo que asi se manda por dichos señores; y no teniendo otra cosa que relatar, ni conferenciar, se finalizó este acto, y lo firmaron los que supieron; de todo lo qual, damos fe=

Lizenciado don Gil Alamanzón y López (rubrica)         Antonio Mira (rubrica)
Joachin Pastor (rubrica)                                              Pedro Sánchez (rubrica)
Vicente Pujalte (rubrica)                                              Ante mí
                                                                       Francisco Pérez y Cañizares (rubrica)


Testimonio [Nota en el margen].
Juan Francisco Llopis y Gumiel, escribano del Número, y Jusgados de esta villa de Aspe, y su vezino, y de las Rentas Patrimoniales del Excelentísimo señor duque de Arcos, si señor.= Doy fe: que la Real Provisión de S. M. y señores del Real y Supremo Consejo de Castilla, con que ha sido requerido este Ayuntamiento, expedida, a instancia de Jacinto Amaro de Villela, escribano de S. M.

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y del Número, Ayuntamiento, y Jusgados de esta misma, a la letra es del tenor siguiente:
Real Provisión [Nota en el margen].
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Gerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, de Jaen, señor de Vízcaya, y de Molina, etc.= Por quanto por parte de Antonio Mira, Alcalde de la villa de Aspe, en el nuestro Reyno de Valencia, se hizo al nuestro Concejo una representación en diez de noviembre del año proximo pasado, en que expuso. Que haviendo comparecido en su Jusgado el Síndico Procurador General, con poderes de su Ayuntamiento pidiendo, que Francisco Pérez y Cañizares hiciese constar de la aprovación del nuestro Consejo de titulo de escribano de Ayuntamiento y Jusgados que en aquella villa egercia, y haver pagado a nuestra Real Persona el derecho de media annata, en prosecución de un expediente formado en el año pasado de mil setezientos cincuenta y siete, a instancia de dicho Francisco Pérez, y Juan Francisco Llopis, escribanos que heran de aquel Jusgado, en el que [h]allándose suspensos de sus oficios, por defecto de dichos oficios, por defecto de dichos esenciales requisitos, pidieron a dicho

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alcalde ordinario, les alzase la suspensión, en que se [h]allavan de orden del nuetro Consejo, a lo que havia condecendido, concediendoles dos meses de termino, en dos distintos plazos, para hacer constar a el Ayuntamiento de dicha Real aprovación y constandole haver cumplido por su parte dicho Llopis, no resultava haverlo hecho dicho Pérez, antes si abusando de las respetuosas providencias del nuestro Consejo, y tolerancia de los Jueces, y faltando a lo prevenido, de los esenciales requisitos, que prevevía el auto acordado, y tenía el nuestro Consejo, con repetición mandado, continuava en el egercicio de dicha escribanía en fuerza de lo qual le havia parecido correspondiente, y muy propio de su obligar el suspender interinamente a dicho Pérez, consultando al nuestro Consejo con los autos originales a cuyo fin los remitía, para que en su inteligencia no dignasemos disponer lo que fuese de nuestro agrado. Antes de haverse tomado providencia sobre esta representación, se ocurrió al nuestro Consejo, en tres de diziembre proximo, por Francisco Pérez Cañizares, escribano y notario público del nuestro Reyno de Valencia, diciendo, que en virtud del nombramiento que se le hizo, en trece de diziembre de mil setezientos quarenta y uno, por el duque de Arcos, que entonces hera, como dueño de la villa, y Varonía de Aspe en dicho Reyno, para que sirviese la escribanía de Ayuntamiento, Número y Jusgado de lo civil, y criminal de ella, y

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cumplimiento que se le dio la expresada villa, lo havia estado egecutando, hasta que se le hizo notoria la Orden general, comunicada por el nuestro Consejo, a fin de que ocurriese a aprovar el citado titulo, y pagar el derecho de la media annata, en cuyo cumplimiento presentava higualmente el citado nombramiento y en su atención, suplicando a los del nuestro Consejo, pidió fuesemos servido aprovarle, y mandar se le devolviese original, y librase para su resguardo la certificación correspondiente. En cyo estado, y en diez y nuebe del mismo mes de diziembre proximo se nos presentó una petición, por Joachin Amaro y Villela, nuestro escribano Real, Vezino de dicha villa de Aspe, en que expresó. Que a los Estados de Arcos, y Maqueda pertenecía el dominio temporal de dicha villa y sus rentas, y por lo mismo los duques, que respectivamente lo havian sido de ellos, havian estado, en la quieta, y pacifica posesión de nombrar escribanos que egerciesen las dos escribanías que en dicha villa havia, la una de Número, y Ayuntamiento y la otra de Número, y Rentas Patrimoniales, de remover los nombrados, y poner otros a su lugar, y así hera, pues en huso de las regalías, o facultades, por don Joachin Ponce de León, duque que fue de Arcos, y Maqueda, parecía se havia despachado nombramiento a favor de Francisco Pérez Cañizares de la escribanía de Ayuntamiento de la citada villa, quien, en su virtud la estuvo sirviendo en propiedad, asi durante la vida de dicho duque, como la de su subsesor, y aun parte de la de don Francisco

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Ponce de León, ya difunto, bien que sin la circunstancia de que por ninguno de estos dos últimos se huviese despachado nuevo titulo, ni ratificado el primero, y lo que hera mas, sin que dicho Pérez lo huviese solicitado, ni aun la aprova del Nuestro Consejo, ni satisfecho la media annata, no obstante estar asi mandado, por punto general, dentro de cierto termino, vajo la pena de nulidad, y privazión de escribanía y aunque para ello, por las Justicias de aquella villa se havia concedido cierta moratoria al citado Pérez, para que lo egecutase, en cuyos terminos y contra el espiritu, y mente del Nuestro Consejo havia estado ejerciendo dicha escribanía de Ayuntamiento que con el motivo de cierta causa su[s]citada en la Nuestra Audiencia de Valencia, a principio del año de mil setecientos sesenta y tres, por aunque en ella se proveyó de oficio, se privó a dicho Pérez, por quatro años, y por causa de esta vacante, y evitar los gravos perjuycios, que de ella podían seguirse, y otras causarles, noticioso don Francisco Ponce de León, entonces duque de Arcos, y Maqueda, de que Joachin Amaro y Villela, estava adornado de titulo de escribano Real como se acreditva del testimonio, que presen-

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tava, y jurava en forma, lo justificado, y legal de sus procedimientos, se sirvió en veynte y quatro de septiembre de dicho año, despacharle titulo de escribano numerario, y de Ayuntamiento de dicha escribania interinamente, y por su fallecimiento don Antonio Ponce de Leó actual duque de Arcos, y Maqueda, en veynte y tres de diziembre del mimo, se le despachó nuevo nombramiento a dicho Villela, en los mismos terminosy forma que quedava expuesto, como aparecía de los originales que presentava, y jurava en forma, y en su virtud havia desempeñado, con todo celo, y legalidad interinamente dicha escribanía hasta que por último experimentadose esto mismo por el duque, y que Villela no se [h]allava privado, suspenso, ni apercivido de su oficio por ningun tribunal, como constava del testimonio que también presentava, husando de las regalías que en esta parte de competían, en cuya posesión se [h]allava quieta, y pacífica, como así se justificava del testimonio, que asimismo presentava havia pasado a nombrar, como con efecto nombró a el enunciado Villela en propiedad escribano del Número, y Ayuntamiento de la citada villa de Aspe, según aparecía del nombramiento original que ex[h]ivia, en la forma or-

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dinaria, y respecto de que en virtud de este hecho, quedó sin ningun efecto, ni vigor el nombramiento que aparecía, despachado a favor de Francisco Pérez, de la citada escribanía así, porque no concurrian, en el las circunstancias de estar ratificado por los duques subsesores en dichos Estados, ni por el actual, antes bien resultava todo lo contrario, por contexto de los documentos expuestos, y tambien, porque no teniendo la aprovaz[ión] del Nuestro Consejo, y pagada la media annata, havia adquirido dicho Pérez, derecho que se le continuase en dicha escribanía supuesto que en virtud de esta omisión, tan substancial, renunció de algún tal qual derecho que en otros terminos pudiera alegar, con lo que concurría, que el nuestro Consejo no acostumbrava ha aprobar semejantes nombramientos, no siendolo del duque actual, del que carecía Pérez, ni lo conseguiría, y de hecho hera así, porque haviendo ocurrido Juan Francisco Llopis, escribano que hera de Rentas Patrimoniales, del duque, en dicha villa, en virtud de nombramiento a solicitar la aprobación del que se le hizo a su favor por el duque difunto don Francisco lo havia desestimado el nuestro Consejo, y hasta que prevenido el nombramiento del actual duque no se lo aprovó, y en su consecuencia, satisfio cincon mil seyscientos veynte y cinco maravedís [de] vellón, valor de diez ducados de moneda provincial, de dicho Reyno de Valencia, y se le despachó, en

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veynte y quatro de julio del año proximo pasado la certificación de haver pagado los derechos de media annata, importantes dichos maravedís, según aparecía de la razón tomada por la Contaduría general de valores de nuestra Real Hacienda, en cuya atención, y en la qu de que dicho Villela, desde luego estava pronto ha satisfacer los derechos de media annata, aprovado, que le sea por el nuestro Conejo dicho nombramiento embarazándole el que tenía a su favor el dicho Pérez, por tantonos suplicó que haviendo por presentados los testimonios, y por ex[h]ibido el nombramiento en propiedad de dicha escribanía despachado por el duque actual de Arcos y Maqueda, fuesemos servido aprovarlo, y en su consecuencia, y pagados los derechos de media annata, mandar se libre a su favor el despacho necesario, para que por las Justicias de la villa de Aspe, se le pogna en posesión del egercicio de dicha escribanía y a ello en caso necesario se les apremiase. Y el nombramiento de que hizo presentación es del tenor siguiente.
Nombramiento [Nota en el margen].
Antonio Ponce de León, Spinola de la Cerda, Lancaster, Cardenas, Manuel Manrique de Lara, duque de Arco, de Maqueda, de Nagera, y de Baños, conde de Baylen, de Casares, de Treviño, y de Valencia de don Juan, marqués de Zahara, y de Elche, señor de a tierra de Marchena, de Ocón, de la Casa y villa de Villa-garcía, de las de Marchena, Rota, Chipiona, Riaza, Riofrío, Villaluenga, Ubrique, Grazalema, Benaocar, de la Casa, y mayorazgo de los Manueles; barón de

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Aspe, Planes, y Patraig, Adelantado mayor del Reyno de Granada; Alcalde mayor de las ciudades de Toledo, y Sevilla, Alcayde de las fortalezas de la Mota de Medina del Campo, Alcalzavas, y Puertas de Almería, de Chinchilla, y de Sax; Grande de España de primera clase, cavallero del insigne Orden del Toysón de Oro, comendador de Calzadilla en la de Santiago, gentilhombre de Cámara de S. M. con egercicio; theniente general de los Exercitos, y Capitán de la compañía española de Reales Guardias de Corps, etc.=
Por quanto me [h]allo asegurado de las buenas circunstancias, que concurren en vos Jacinto Amaro de Villela, a quien me serví nombrar por escribano interino del Número, y Ayuntamiento de mi villa de Aspe, por despacho de veynte y tres de diziembre de mi setecientos sesenta y tres, y confíado que dareys, como hasta aquí, buen huso, y despacho a las expresadas escribanías he venido en elegiros, y nombraros, como por el presente os elijo, y nombro, para que las uséis en propiedad, y mando al corregidor, Consejo, Justicia, y Regimiento de la dicha mi villa de Aspe, que luego que con esta mi Provisión sean requerdiso, os re-

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civían en su Cavildo, ratificando el juramento que teneys hecho de que guardareys secreto, de lo que en ellos pasaré, y que husareys los dichos oficios, como deveys, cumpliendo el tenor, y forma de las Leyes, y Pragmaticas de S. M. que sobre ello disponen, obligandoos ha dejar por Imbentario todos los libros, registros, titulos, procesos, y otros cualesquiera Autos, y papeles que se os entregaren, y actuaren, después, ante vos, cada y quando que yo os lo mandaré, sin llevar interés alguno y cumpliendo todo lo referido mando que os degen husar libremente los dichos oficios de escribano público y Ayuntamiento y que os guaren, y cumplan todas las preeminencias, derechos, y aprovechamientos que os tocan, según se han guardado y cumplido a vuestros antecesores; en cuya conformidad os doy para buestro huso, y ejerció el poder, y faculta; que haveys menester, y de derecho se requiere, para todo lo qual mando despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con el sello de mis Armas, refrendada de mi Secretario y que se tome la razón en la Contaduría mayor de mi Estado de Maqueda; en el Real sitio de San Lorenzo, a ocho de noviembre, de mil setecientos sesenta y siete= El du-

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que de Arcos= Por mandado de S. E. Diego de Cayjas, nombamiento de escribano del número, y Ayuntamiento de la villa de Aspe a favor de Jacito Amaro y Villela.
Tomose razón en los Libros de la Contaduría mayor del Estado de Maqueda, de mi cargo en Madrid, nuebe de noviembre de mi setecientos sesenta y siete= Juan Manuel de Castro.
Y visto todo por los del nuestro Consejo, con la contradicción hecha por el duque de Arcos, Maqueda, Nagera, y Vaños, a la instancia del mencionado Francisco Pérez Cañizares, y lo expuesto, en inteligencia de todo por el nuestro fiscal, por auto que proveyeron, en ocho de este mes, declararon no haver lugar a lo que se pedía por el referido Francisco Pérez Cañizares, y aprovaron el nombramiento de escribano que va inserto hecho por el duque de Arcos, a favor de Joachin Amaro y Villela, para la escribanía que ejerció el citado Cañizares, sin perjuycio del derecho que a este le pueda corresponder, del que huse, donde, y como le combenga: y se acordó expedir esta nuestra Carta por la qual aprovamos, y confirmamos el nombramiento de escribano que va inserto hecho a favor del expresado Joachin Amaro y Villela, por el referido duque de Arcos. Y en su consecuencia, arreglándose a los estilos, practica, leyes, husos, y constumbres de estos nuestros Reynos, le concedemos

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licencia,  y permiso para que sin incurrir en pena alguna pueda husar, y egercer dicho oficio de escribano en la conformidad, que se expresa en el citado nombramiento y mandamos a el nuestro Governador Capitán General, del Reyno de Valencia, Presidente de la nuestra Audiencia de él, Regente, y Oydores de ella, y a la Justicia, y Ayuntamiento de la villa de Aspe, que siendoles presentada, o con ella requeridos hayan y tengan a dicho Joachin Amaro y Villela, por tal escribano y no le impidan ni embaracen su huso, y egercico, con ningun pretexto, ni motivo, que asi es nuestra voluntad: y se previene, que de esta nuestra carta se ha de tomar la raón en la Contaduría general de Valores, de nuestra Real Hacienda a que está incorporada la de media annata, expresando haverse pagado este derecho, con declaración de lo que importare, sin cuya formalidad, mandamos sea de ningún valor, y no se admita, ni tenga cumplimiento este despacho: dada en Madrid, a quatro de febrero de mil setecientos sesenta y ocho= el conde de Aranda= don Juan de Miranda= don Agustín de Leyza Erazo= don Gómez de Tordoya= don Jacinto de Tudó= Registrada= don Nicolás Berdugo= Teniente de Chanciller mayor= don Nicolás Berdugo= Secretario Peñueña.
Yo, don Juan de Peñuelas, Secretario del Rey Nuestro Señor y su escribano de Cámara la hice escribir por su mandado con acuerdo de los de su Consejo= está rubricada.
V. A. aprueba, y confirma el nombramiento de escribano

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que a inserto hecho a favor de Joachin Amaro y Villela, por el duque de Arcos.
Tomose razón en la Contaduría General de Valores de la Real Hacienda, en la que consta a pliegos tres de de la Comisaria de Castilla en este año haverse pagado a el derecho de la media annata, cinco mil seyscientos y veynte y cinco maravedís de velón, valor de diez ducados moneda provincial del Reyno de Valencia, por la aprobación del nombramiento de escribano que refiere este despajo: Madrid, nuebe de febrero de mil setecientos y sesenta y ocho= don Salvador de Querejazu.
Cumplimiento [Nota en el margen].
En la villa de Aspe, a los diez y seys días del mes de febrero de mil setezietos sesenta y ocho años, los señores que componen este Ayuntamiento a saber: el señor Lizenciadon don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejoes, y Alcalde mayor de la misma, como Presidente, el señor Antonio Mira de Cremades, primer Alcalde ordinario, el señor Joachin Pastor, segundo Alcalde ordinario, el señor Pedro Sánchez, Miguel Calatayud, y Juan Caparrós, Regidores, y Vicente Pujalte, Síndico Procurador General, juntos todos en la Sala Capitular, como lo han, y tienen de constumbre, en este día, y Cavildo que está celebrando, se ex[h]ivió por Juan Francisco Llopis y Gumiel la presen-

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te Real Provisión y en atención a que en el citado Cavildo resulta haversele dado en cumplimiento mandaron se haga saber a el contenido Jacinto Amaro de Villea, y que en su inteligencia huse libremente dichas escribanías y de los derechos, que en el asunto le convengan de lo qual se cerciore a el citado Francisco Pérez, para los efectos, que convengan; y por este asi lo mandaron, y firmaron de que del que foy fe= Lizenciadon Alamanzón= Antonio Mira= Joachin Pastor= Pedro Sánchez= Vicente Pujalte= Ante mí Juan Francisco Llopis y Gumiel.
Notificación [Nota en el margen].
Notificado en Aspe, en dicho día, a Francisco Pérez y Cañizares, escribano en su persona, por lo que le toca, doy fe= Llopis.
Otra [Nota en el margen].
En Aspe en dicho día, notifiqué dicho auto de cumplimiento, que antecede a Jacinto Amaro de Villela, escribano a quien serciore el cumplimiento de este despacho, por Cavildo celebrado en este día, doy fe= Llopis.
Como todo lo referido a la letra consta, y parece de la referida preynserta Real Provisión, toma de razón, de la Contaduría General de valores, de la Real Hacienda, y cumplimiento puesto a su continuación, a que me remito,

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lo que devolví todo original a dicho Jacinto Amaro de Villela, quien firmó aquí su recibo, y para que conste en cumplimiento de lo mandado por los señores Concejo, Justicia, y Regimiento de esta villa de Aspe, doy el presente, que signo y firmo en ella, a diez y nuebe dias del mes de febrero de mil setecientos sesenta y ocho.

En testimoni (cruz) de verdad.
Juan Francisco Llopis y Gumiel (rubrica)

[Nota en el margen].
En cumplimiento de lo mandado huní, e incorporé por caveza de este Cavildo el pedimiento original, dado por Jacinto Amaro de Villela, escribano que requirió con la Real Provisión inserta, y pidió su convocación, y para que conste lo anoto y firmo.

Llopis (rubrica)


Cavildo de 26 de febrero de 1768
En la villa de Aspe, en veynte y seys días del mes de febrero de mil setecientos sesenta y ocho, los señores Lizenciado don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejos, y Alcalde mayor de ella, Antonio Mira, y Joachin Pastor, Alcaldes ordinarios, Pedro Sánchez, y Miguel Calatayud, Regidores, Consejo, Justicia y Regimiento de ella, don Joseph Cerdán, único Diputado de este común, Vicente Pujalte de Antón, Procurador Síndico General de este Ayuntamiento y

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el doctor don Xavier Mira, Personero, estando juntos y congregados en la Sala Capitular como lo tienen por huso y constumbre, para tratar, y conferir las cosas pertenecientes a el servicio de ambas Magestades, precedida citación ante diem, y acordaron los siguientes.
Sobre baxa de carnes hecha por Vicente Puxalte de Cerdán [Nota en el margen].
Hízose presente por el expresado Vicente Pujalte de Antón, haversele dado traslado de un pedimiento de Vicente Pujalte de Cerdán, en que hace cierta vaja en el abasto de carnes de este común, para que le ebaque juntamente con dicho Síndico Personero dentro del termino de segundo dia, y que sea con instrucción de este Ayuntamiento y Diputados a cuyo fin [h]a convocado a sus mercedes para este dia, para que instruydos de la pretensión de dicho Pujalte de Cerdán, den la providencia que tengan por mas conveniente; y oyda por dichos señores la expresada propuesta, mandaron a mi el escribano leyese el pedimiento dado por dicho Vicente Pujalte de Cerdán, y haviendolo egecutado en su inteligencia digeron: que sin perjuycio de las regalías de este Ayuntmaiento en cuya posesión de inmemorial se [h]alla, a que se opone alguno de los Capitanes que el Postor que aparece mejorante, expone en su pedimiento y de repugnar cualquier nuevo graamen, que se le quiera imponer, contenido en los mismos Capitulos entiendase en Justicia como Sevastian Vicente, vezino de la villa de Monobar, en quien se dice se [h]alla hecho el remate y obligación de abastecer de carnes a este común, por el respecto del derecho que sobre dicho asunto se le considera, y con intervención del Sïndico Per-

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sonero, y Diputado de este común, y del Síndico Procurador de la villa, para que cada uno respective, pidan, y expongan en cumplimiento de sus empleos lo que entiendan, y estimen por conveniente.
Y en este estado, sin tener otra cosa que tratar resolver se sobrecedió, y concluyó esta Junta, que firmaron los señores Capitulares como revolventes, y los señores Diptuados, y Personero, como asistentes los que supieron de todo lo que doy fe=

Lizenciado don Gil Alamanzón y López (rubrica)                     Antonio Mira (rubrica)
Joachin Pastor (rubrica)                                                          Pedro Sánchez (rubrica)
Joseph Cerdán (rubrica)                                                         Vicente Pujalte (rubrica)
Doctor Xavier Mira (rubrica)                                                  Ante mí
                                                                                  Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


Cavildo de 27 de febrero de 1768
En la villa de Aspe, en veynte y siete días del mes de febrero de mil setecientos sesenta y ocho, los señores Lizenciado don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejos, y Alcalde mayor de ella, Antonio Mira de Cremades,

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y Joachin Pastor, Alcaldes ordinarios, Pedro Sánchez, y Miguel Calatayud, Regidores, Consejo, Justicia y Regimiento de ella, y Vicente Pujalte de Antón, Procurador Síndico General de este Ayuntamiento, don Joseph Cerdán y Ortín, único Diputado de este común, y el doctor don Francisco Xavier Mira, Síndico Personero de él, estando juntos y congregados en la Sala Capitular, como lo tienen por huso y constumbre, para tratar, y conferir las cosas pertenecientes a el servicio de ambas Magestades, precedida citación ante diem, y acordaron lo siguiente.
Carta de el Real Consexo sobre daño de ganados [Nota en el margen].
Hízose presente por dicho Procurador Síndico haver recivido este Ayuntamiento por el correo del día veynte y seys una Carta Orden de su Magestad y señores del Real y Supremo Consejo de Castilla, comunicada por don Juan de Peñuelas, su Secretario, con fecha del día quince del corriente en que manda a S. A. que esta Real Justicia cele con la mayor eficacia que los ganados de esta villa, y la de Elda, no hagan daño en las tierras, y frutos de estos vecinos vajo la pena de do[s]cientas libras, que se exigiran irremisiblemente verificada la más lebe omisión; y que en el caso de no haver Ordenanza en este punto la haga formar este Ayuntamiento con

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la asistencia, e intervención de los Diputados y Personero del común, para lo qual se les haga saber en pleno Ayuntamiento cuya Carta mandaron dichos señores se leyese por mi el escribano y haviendolo egecutado, en su inteligencia digeron: que obedeciendola, como la obedecen con el devido respeto, todos y cada uno de por sí, en la parte, que le toque, atendiendo, a que sus mercedes dichos señores Alcalde mayor y ordinarios manifestaron no haver tenido quejas sobre dicho asunto, y que han sido todo el año vigilantes Argos, para precaber los daños que dicha Carta Orden expresa, castigando los delincuentes que han encontrado (aún sin haver daño, si solo entrando en tierras agenas, sin licenciad de sus dueños) exigiédoles tres pesos de multa que está en práctica en este Pueblo, que paguen, y sé, y se manda anualmente en el bando de buen gobierno, que a el ingreso de las nuebas Justicias se publica, aplicados la tercera parte a el denunciador, tercera parte, a el Juez, ante quien se pone la denuncia, y la otra tercera parte de por mitad a penas de Cámara, y gastos de Justicia, que es la única Ordenanza que hay en este asunto; por lo que coligen dichos señores ha-

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vra sido queja supuesta de algún malignante o malignantes (que nunca faltan en los pueblos) y teniendo también presente que los ganados de la villa de Elda no puedan entrar, ni entran en el término de esta villa, por estar constituyda la de Elda, a distancia de dos leguas de esta, y estar de por medio los términos de las villas de Monóvar, y Novelda; teniendo también presente las villas para sacar caudales que tienen las villas, para sacar caudales del fondo de Propios y Arbitrios aunque sea para urgencia precisas, sin el permiso, y licencia de dicho Real y Supremo Consejo, la conveniencia, que sin disputa le resultará a este común de la formación de dichas Ordenanzas coo que son el gobierno peculiar y económico de los pueblos, que los mantiene en paz, con rectitud y armonía, devían mandar, y mandaron se consulte a dicho Real y Supremo Consejo, haciendo presente literal de los Capitulos de buen gobierno que hablan sobre pro[h]yvisión de entrada de ganados, y sus penas, por el correo inmediato esperano su susperior resolución, y por mano del mismo don Juan de Peñuelas, poniéndose esta Carta original con este Cavildo, y testimonio por el presente escribano que acredite la remesa de dicha consulta; y por ese así

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lo decretan, y firmaron sus mercedes los que supieron, de todo lo qual doy fe=

Lizenciado don Gil Alamanzón y López (rubrica)                     Antonio Mira (rubrica)
Joachin Pastor (rubrica)                                                          Pedro Sánchez (rubrica)
Vicente Pujalte (rubrica)                                                         Joseph Cerdán (rubrica)
Doctor Xavier Mira (rubrica)                                                  Ante mí
                                                                       Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


Cavildo de 28 de febrero de 1768
En la villa de Aspe, en veynte y ocho días del mes de febrero de mil setecientos sesenta y ocho. Los señores don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejos, y Alcalde mayor de ella, Antonio Mira de Cremades, y Joachin Pastor, Alcaldes ordinarios, Pedro Sánchez, y Miguel Calatayud, Regidores de ella, y Vicente Pujalte de Antón, Procurador Síndico General de este Ayuntamiento, doctor don Carlos Gracia, Abogado fiscal, y Patrimonial del Excelentísimo señor duque de Arcos, en la vila de Elche, en fuerza de comisión particular, que manifestó tener de dicho Excelentísimo señor estando juntos, y congregados en la

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Sala Capitular, como lo tienen por huso y constumbre, para tratar, y conferir las cosas pertenecientes a el servicio de ambas Magestades, y mejor régimen de este pueblo, previa citación ante diem, y acordaron lo siguiente.
Título y nombramiento de nuebos capitulos hecho por el Excelentísimo señor duque de Arcos para este presente año [Nota en el margen].
Hízose presente por dichos señores por el expresado doctor don Carlos Gracia, [h]allarse con Carta Orden de S. E. para que pasase a esta villa ha poner en posesión a los Capitulares electos por S. E. para este presente año, cuya Carta Orden manifestó y leyó a dichos señores y en su virtud ex[h]ivió un titulo despachado por S. E. su fecha en el Real Sitio de/[E]l Pardo a veynte, y dos del corriente, firmado de su puño, y refrendado por don Diego Ceyjas, su Secretario, por el que se digna nombrar por Alcaldes ordinarios para este presente año, a Andrés Aracil, y Manuel Sánchez de Cerdán, por Regidores a Francisco Cremades Coloma, Thomas Alcaraz, y Francico Pujalte y Chacón, por Síndico Procurador a Francisco Cavallero, por Alguacil mayor a Francisco Pérez y Erades, y por sobreacequiero a Francisco Terol, y haviendolo entregado a mi el escribano y leydolo a la letra en su inteligencia acordaron: se guarde cumpla, y egecute lo contenido en dicho titulo, en todo, y por todo, y en su virtud, se pongan en posesión

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a los electos, en sus respectivos empleos, dando Orden dichos señores a mi el escribano para que les llamase, y entrasen a prestar el juramento precios en tales actos, y haviendolo llamado y entrado en dicha Sala se fueron posesionando en sus empleos, en el modo siguiente.
Posezión de los señores Alcaldes [Nota en el margen].
Estando puesta una villa con el sitial correspondiente, en que se [h]allava sentado dicho señor don Alamanzón, con un Misal abierto en sus manos, los expresados Antonio Mira, y Joachin Pastor le entregaron las varas altas de Justicia, y en su virtud se arrodillaron los expresados Andrés Aracil, y Manuel Sánchez, y puesta la mano derecha sobre los Evangelios, prestaron el juramento correspondiente y en señal de posesión se les entregaron por dicho señor don Gil las dichas varas altas de Justicia, y se sentaron en el puesto correspondiente.
De los señores Rexidores [Nota en el margen].
Los expresados Francisco Cremades, Thomas Alcaraz, y Francisco Pujalte, se arrodillaron consecutivamente y prestando el juramento acostumbrado en la forma referida se les puso en posesión del empleo de Regidores, sentándose en el lugar correspondiente.
Del Procurador Síndico [Nota en el margen].
Consecutivamente Francisco Cavallero se arrodilló, prestó el juramento acostumbrado,y se le puso en posesión de su empleo de Síndico, sentándose en el lugar correspondiente.
Del Alguacil maior [Nota en el margen].
Acto continuo Francisco Pérez y Erades se

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arrodilló, prestó el juramento acostumbrado, y en señal de posesión se le entregó la bara alta de Justicia, correspondiente a su empleo, y se sentó en el lugar que le tocava.
Del Sobre Azquiero [Nota en el margen].
Últimamente Francisco Terol se arrodilló, prestó el juramento acostumbrado, y se le puso en posesión de su empleo, sentándose en el lugar que le tocava.
Abogado fiscal y Patrimonial [Nota en el margen].
Hízose presente por dicho docton don Carlos Gracia un titulo despachado por S. E. a su favor de Abogado fiscal y Patrimonial del marquesado de Elche, y Varonia de esta villa, su fecha en el Real Sitio de Aranjuez, a treynta y uno de mayo del año pasado mil setecientos sesenta y siete, refrendado de dicho don Diego de Ceyjas, su Secretario, cuyo titulo entregó a mi el escribano para que le leyese, y haviendolo egecutado, en su inteligencia acordaron dichos señores se guarde, cumpla y egecute la contenido en dicho titulo, y los fueros, y preheminencnas que en él se conceden a dicho don Carlos, y se haga saber a los Abogados de este pueblo, y a Juan Francisco Llopis, escribano de Rentas Patrimonianles tengan por tal Abogado fiscal y Patrimonial a el referido don Carlos, comunicándole las causas anejas a su empleo.
Abogado de villa [Nota en el margen].
Asimismo se hizo presente por el referido que el doctor don Joseph Antón su antecesor, en los referidos empleos havia tenido el nombramiento de Abogado de este Ayuntamiento y que haviendolo concedido S. E. los expresados titulos, con las mismas preeminencias y fueros que le havia gozado dicho su antecesor, suplicava a este

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Ayuntamiento se dignase elegirlo por su Abogado: y oyda esta propuesta por dichos señor Diputados que respecto a que por el último reglamento de S. M. y señores del Real y Supremo Consejo de Castilla se extinguió la plaza de Abogado de villa, que gozava dicho doctor don Joseph Antón, con el consignado de diez libras anuales, mandando, que en adelante no se le contribuyese con dicho situado, y que si se le ofrecían a este Ayuntamiento algunos pedimentos en su defensa se pagasen de las ciento cuarenta libras consignadas para gastos extraordinarios, y eventuales, lo tuviese entendido dicho don Carlos, y también de que aunque no fuese tal Abogado para el goce de la renta que dicho Real Consejo havia suprimido, le nombravan dichos señores por tal Abogado de este Ayuntamiento sin renta, y satisfaciendole los derechos que devengase en los pedimentos que trabajase, como se los havian de satisfacer a cualquier otro Abogado en el modo que va referido.
Y por no tener otro asuntos de que tratar en el presente Cavildo, se concluyó a [h]onra y gloria de Dios nuestro señor, y de su santísima madre, el que firmaron

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dicho señor don Gil, y los señores Capitulares, así lo que acavan de ser, como los actuales, de todo lo qual doy fe=

Lizenciado don Gil Alamanzón y López (rubrica)         Antonio Mira (rubrica)
Joachin Pastor (rubrica)                                              Pedro Sánchez (rubrica)
Vicente Pujalte (rubrica)                                              Andrés Aracil (rubrica)
Manuel Sánchez (rubrica)                                            Francisco Cremades (rubrica)
Thomas Alcaraz (rubrica)                                            Francisco Pujalte (rubrica)
Francisco Cavallero (rubrica)                                      Ante mí
                                                                       Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


Cavildo de 2 de marzo de 1768
En la villa de Aspe, en dos días del mes de marzo de mil setecientos sesenta y ocho. Los señores don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejos, y Alcalde mayor de ella, Andrés Aracil, y Manuel Sánchez, Alcaldes ordinarios, Francisco Cremades Coloma, Thomas Alcaraz, y Francisco Pujalte, Regidore, Consejos, Justicia, y Regimiento de ella, y Francisco Cavallero, Procurador Síndico General estando juntos, y congregados en la Sala Capitular, como lo tienen por huso y constumbre, para tratar, y conferir las cosas pertenecientes a el servicio de ambas Ma-

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gestades, y mejor régimen de este pueblo, previa citación ante diem, y acordaron lo siguiente.
Repartidores del Real Equibalente doctor don Bernardo Muñoz, Antonio Mira de Cremades, Vizente Puxalte de Antón, Joseph Gonzalbes [Nota en el margen].
Propusose por dicho Procurador Síndico ser ya llegado el tiempo de nombrar repartidores del Real Equivalente, por lo que proponía para este encargo a el doctor don Bernardo Muñoz, Antonio Mira de Cremades, Vicente Pujalte de Antón, Joseph Gonzalves, Xavier Mira, y Manuel Vicedo, para que dichos señores elijan, y nombren los que les parescan más convenientes; y oyda por dichos señores esta propuesta, de común conformidad, eligieron, y nombraron, a los expresados doctor don Bernardo Muñoz, Antonio Mira de Creamdes, Vicente Pujalte de Antón, y Joseph Gonzalves, a quienes se les haga saber para su aceptación, y juramento en la forma regular dando concluydo el original del repartimiento en papel sellado, y firmado de dichos repartidores.
Depositario de el Real Equibalente, Joseph Cremades de Pastor [Nota en el margen].
Asimismo se propuso por dicho Procurador Síndico ser también preciso nombrar Depositario de los Caudales de dicho Real Equivalente, y que para ello proponía a Joseph Cremades de Pastor, Juan Esteve de Gumiel, y Juan Cremades de Esteve; y oyda por dichos señores nombraron para dicho empleo a dicho Joseph Cremades de Pastor, a quien se le haga saber, para su aceptación, y para que de las fianzas correspondientes a la seguridad de dichos Caudales.
Apreziadores de Cabalgaduras y vacuno, Geronimo Ruis, Francisco Muñoz de Botella [Nota en el margen].
Asimismo se propuso ser preciso, para repartir el Real Equivalente hacer aprecio general como se acostumbra de las cavalgaduras mayores y menores, y de los gana-

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[Apreziadores] de cabrío y lanar: Xabier Martines de Tachón, Juan Esteve [Nota en el margen].
dos vacuno, cabrío, y lanar, por lo que proponía para el aprecio de cavalgaduras, y ganado vacuno a Geronimo Ruis, Albeytar, Francisco Muñoz de Botella, y para los ganados cabrío y lanar, a Xavier Martínez de Tachón, y a Juan Esteve de Gumiel; y oyda por dichos señores la propuesta de común acuerdo eligeron a los referidos expertos, en el modo propuesta, a quienes se les haga saber, para su aceptación, y juramento en la forma regular.
Depositario del producto de Aguas, Receptor de Bullas y papel sellado, Cristobal Gras [Nota en el margen].
Asimismo se propuso por dicho Procurador Síndico ser preciso nombrar Depositario para el producto de venta de aguas, y que para no multiplicar esemptos proponía a Christobal Gras, Receptor actual del papel sellado, y de las Bulas de la Santa Cruada; y oyda por dichos señores esta propuesta de común conformidad nombraron por Depositario de dicho producto de aguas al referido Christoval Gras, a quien se le haga saber para su aceptación, y que otorgue la escritura de fianza correspondiente así para el seguro de estos caudales, como para la receptoria del papel sellado por no tenerla otorgada.
Depositario de Gastos de Justicia, Joseph Puxalte de Alcaras [Nota en el margen].
Asimismo se propuso, ser preciso también nombrar Depositario de gastos de Justicia, por lo que proponía para este empleo a Joseph Pujalte de Alcaraz; y oyda por dichos señores la propuest de común acuerdo nombraron a el referido para dicho empleo, a quien se le haga saber para su aceptación, obligación, y fianza.

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Contadores para las Cuentas de Aguas y gastos de Justizia, el doctor Candela, el presente escribano [Nota en el margen].
Asimismo se propuso por dicho Síndico ser preciso nombrar Contadores para las cuentas del producto de venta de Aguas, y gastos de Justicia, por lo que propuso para dichos empleos a el doctor don Vicente Candela, y al presente escribano y oyda por dichos señores esta propuesta de común acuerdo nombraron a los referidos, y se le haga saber a dicho don Vicente Candela para su aceptación y juramento en la forma regular.
Memorial de Juan [H]aro contra Fabián García sobre [h]ospedar transeúntes en su Casa de la Fuentes [h]a sido equivocación es de don Pedro Gallego, Administrador de Rentas de su Excelencia sobre defraudadores de las regalías de las tiendas [Nota en el margen].
Hizose presente por dicho Procurador Síndico un memorial de don Pedro Gallego, Administrador de Rentas Patrimoniales del Excelentísimo señor duque de Arcos, en que expone el perjuycio que se sigue a las tiendas, regalías de S. E. en permitir a diferentes vezes que dan testimonio tienen en sus casas unas quasi tiendas, con los mismos géneros que tienen en aquellas, vendiéndolos por la menor a cualquier vezino, o forastero que va a comprarles; y haviendose mandado por el señor Presidente de este Cavildo leher dicho memorial, hechos cargo sus mercedes de no desmonstrarse en el expresado memorial persona alguna que defraude dichas regalías, vendiendo en sus casas por la menor los géneros que les está pro[hi]vido, sobre cuyo asunto ha procedido el señor Alcalde mayor Presidente, con el mayor rigor, y vigilancia, castigando a los que se han encontrado

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Muy Ilustre Señor

Señor.

Juan [H]aro, vezino de esta villa, a los pies de V. S. con el mayor respecto y verenación suplicante expone; que tiene el arrendamiento del Mesón, propio de la villa por todo el año que rige, en precio de ciento cincuenta libras plata corriente que debe suministrar a V. S. por razón de las utilidades parcas que dan de/sí, los [h]hospedajes de forasteros, y trajinantes arrieros, sin cuyos emolumentos le es indable cumplir con su obligación y contrara: pero acaeciendo, que Fabián García, habitador de la Cassa de la erencia de Pablo Cerdan, extramuros de este pueblo, hospeda a todas [h]oras, a los arrieros, que acostumbran allí domiciliarse en sus transitos, a quienes también suministra y vende paja y sevada, perjudicandome en gran manera, dicha regalías: por tanto, y experimentando grave quiebra, ocasionada de los an-

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tedichos procedimientos del mencionado Fabián acudo a la justificación y protección de V. S. para que en vista de mi conforme queja, disponga que el significado García se abstenga de abrigar en adelante a los arrieros, y de suministrarles los utensilios para el surtimiento de sus bestias, mandando se le aperciba, y prohiba absolutamente dicho negosiado, con imposición de la multa que a V. S. pareciere acomodada, porque de lo contrario lo pone en consideración de V. S. para que se le sercena en parte proporcionada su obligación, admitiéndole en quenta de la total dada, siquiera la quarta, o quinta parte de su contrato, en calidad de compensación.= Favor que espera merecer de la alta justificación y conosida equidad de V. S. por cuyas vidas ruega al Altísimo, las guarde y prospere con las mayores felicidades, etc.=


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Muy Ilustre Señor
Don Pedro Gallego, Administrador Patrimonial en esta villa de Aspe, parece ante V. S. con el devido respeto, y dice: que es bien notorio a V. S. que las dos tiendas de especieria que existen en la misma, son propias regalías del Excelentísimo señor duque de Arcos mi amo, señor y dueño territorial de esta, con la obligación de abastecer a este común de los correspondientes géneros; y es el caso que es venido a mi noticia, que muchas vezes clandestinamente tienen en sus casas unas quasi tiendas, con los mismos géneros que tienen aquellas regalías, vendiéndolos por menor a cualquiera vezino, egecutándolo subrreticiamente en perjuycio de las del Excelentísimo señor mi mo que con Privilegios Reales las posehe, con la diferencia, de que los regalistas del común venden según su precisa obligación los géneros a toda satisfacción, con inteligencia de V. S. tomando las correspondientes piedras del señor Regidor del mes, que a el parecer del suplicante, no lo hacen así dichos vecinos que venden, pues por lo común son de peor condición los géneros y tal vez, sin registro, y visura de V. S. por ignorarlo, de que se infiere, que no solo defraudan las regalías de dicho Excelentisimo señor mi amo (en que con tanto a[h]ynco encarga el goce de su posesión) si que también a el común, con capa de hutilidad; y no obstante de que algunos vendedores de estos géneros están aperce-

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vidos, y mandadoles por esta Real Justicia, que no vendan por menor en sus casas, y plazas, y si en estas, por mayor: en esta atención, y en la de que de este trato no se les carga cuartel alguno, en perjuycio del común=
Suplica a V. S. se sirva dar el más eficaz expediente a fin de que se eviten semejantes inconvenientes, aplicándose al mayor cuydo, y reconocimiento de las casas de los vendedores, para que por este medio se eviten las repetidas quejas de los regalistas, y lo demás, que V. S. tuvieren por conveniente, y el decreto que a este recayere se debuelba a el suplicante para dar entera satisfacción a dicho Excelentísimo señor su amo: cuyo favor, ha de mas de ser justicia, espera recibir de V. S. el suplicante y se reytera a los pies de V. S., etc.=

Muy Ilustre Señor
A los pies de V. S.

Pedro Gallego (rubrica)


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contraventores, haviendose dado por su merced repetidas providencias, para su observancia, a instancia y solicitud del mismo don Pedro Gallego; con toda esta pronto su merced con los demás señores de este Ayuntamiento ha celo y cuydar con la mayor aplicación, y desvelo, no se consta desorden alguno de los que se suponen, en el citado memorial, y ha castigar en su consecuencia los que se justificaren por dicho Administrador ver defraudadores de dichas regalías, así con las penas, con que judicialmente se [h]allan comunicados dichos revendedores, como con otras que sean correspondiente a sus ex[c]esos.
Memorial de Juan [H]aro contra Fabián García [Nota en el margen].
Hizose presente por dicho Procurador Síndico otro memorial de Juan [H]aro, Mesonero, en el Mesón propio de este Ayuntamiento en que pide se le pro[h]yva a Fabián García, m[o]rador en la heredad del pago de las Fuentes, propiedad de la herencia de don Pablo Cerdán, difunto, no reciva ni acoja en su casa arrieros, ni traginantes algunos, por el grave perjuycio, que le causa en los emolumentos del Mesón que tiene arrendado, y hecho cargo sus mercedes de su contexto acordaron: se le notifique a dicho Fabián García no admita en su casa arrieros, ni traginantes, que hagan posada con pretexto alguno, vajo la pena de cinco libras, que se le exigirán en su contravención, y de proceder a lo demás, que por derecho lugar haya.
En cuyo modo se concluyó este Cavildo, a [h]onra, y

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gloria que Dios, el que firmaron sus mercedes de todo lo qual doy fe=

Lizenciado don Gil Alamanzón y López (rubrica)         Andrés Arasil (rubrica)
Manuel Sánchez (rubrica)                                            Francisco Cremades (rubrica)
Thomas Alcaraz (rubrica)                                            Francisco Pujalte (rubrica)
Francisco Cavallero (rubrica)                                      Ante mí
                                                           Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


Cavildo de 22 de abril de 1768
En la villa de Aspe, en veynte y dos días del mes de abril de mil setecientos sesenta y ocho, los señores don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejos, y Alcalde mayor de ella, Andrés Aracil, y Manuel Sánchez, Alcaldes ordinarios, Francisco Cremades de Cremades, Thomas Alcaraz, y Francisco Pujalte, Regidore, Consejos, Justicia, y Regimiento de ella, Manuel Vicedo, y don Gaspar Castillo, Diputados de este común, Francisco Cavallero, Procurador Síndico General, y Vicente Alenda, Personero, estando juntos, y congregados en la Sala Capitular, como lo tienen por huso y constumbre, para tratar, y conferir las cosas pertenecientes a el servicio de ambas Magestades, y mejor régimen de este pueblo, previa citación ante diem, y acordaron lo siguiente.
Propuestas de los Diputados [Nota en el margen].
Hizose presente por dicho Procurador Síndico haverle manifestado los señores Diputados, y Personero tener que exponer a los señores de este Ayuntamiento cierta pretensiones pertenecientes al veneficio público a cuyo efecto le requirieron les convocase a Cavildo en el qual lo practicarían personalmente en cuya virtud ha convocado a sus mercedes para este día, y [h]ora, para lo que inteligenciados sus mercedes

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(Signo)
LOS DIPUTADOS DEL COMÚN DE ESA CIUDAD han dado cuenta al Consejo de lo que le ocurrió al Diputado don Joseph Morell con los Regidores de las mismas con motivo de haver intentado represar una porción de carne, pretendiendo se declare, quales son sus Facultades, mediante que los mismos Regidores no quieren darles intervención, y asistencia en los repesos, examen de comestibles, su calidad, peso, y media. Y en su vista ha declarado el Consejo: que no [h]ay duda, que los Diputados del común deven ser admitidos en el repesso de carnes, y demás puestos públicos, para celar, que el despacho, y venta de Abastos se haga sin fraude en el peso, y calidad de los géneros; y hallando que lo [h]ay podrán denunciarlos, para que se castigue, y multe a los delincuentes. Y consistiendo la dificultad en si los Diputados pueden por si mismos, imponer multas, o comisar los géneros, sin dar cuenta la Justicia, o a los Fieles ejecutores, donde haya costumbre, o privilegio de nombrarlos. Ha sido servido asimismo mandar, que no hallandose el Fiel ejecutor, ni la Justicia en aquel sitio públicode repeso (donde deva tener su diaria asistencia) pueda el Diputado, que concurra, imponer las multas menores, que sean conformes, o de ordenanza, o costumbre en igual forma, que lo podría hazer el Fiel ejecutor; pero que hallandose este presente, a la Justicia, habrá de corresponder a esta la providencia, y lo mismo, quando las denunciaciones, se hizieren en otras partes distinas del Lugar del respeso, en cuyo caso, dará cuenta el Diputado a dicha Justicia, para que tome resolución; bien entendido, que donde los Regidores distinción usen de la facultad de denunciar, y penar por sí, podrán también hazerlo los Diputados, en quienes se ha de considerar igual arbitrio para las materias de Abastos, que los demás Regidores.
Participolo a Vuestra merced de orden del Consejo a efecto de que lo haga presente en el Ayuntamiento, y a dichos Diputados para su inteligencia, y cumplimiento, y de su recibo me dará aviso, para ponerlo en su noticia. Dios guarde a Vuestra merces muchos años. Madrid, y Enero, 30 de 1767. Don Juan de Peñuelas, señor don Antonio Fernando Calderón.
Es copia de la orden Original del Consjeo, a que me remito, y para entregarla al señor don Joseph Morell, Diputados del común, de orden del señor Alcalde mayor: To Nicolás Pró, antes Baiona, Escrivano por S. M. del Ilustre Ayuntamiento de esta ciudad de Alicante libro la presente, que signo, y firmo en ella, a 5 de febrero de 1767.= En Testimonio de verdad= Nicolás Pró, antes Baiona.


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[En blanco].

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Representación de los Diputados, y Síndico Perzonero=

En este Cabildo del día de [h]oy, que contamos 20 del mes de abril de 1768. Por parte de Manuel Viseo, don Gaspar del Castillo, Diputados, y Visente Alenda, Síndico Personero, sinse presente: que [h]aviendo llegado a nuestro poder, el ejemplar que adjunto exsitimus, despachado, por los señores del Real y Supremo Consejo, a el Alcalde mayor de la ciudad de Alicante, por Representación del Diputado doctor Josepb Morell, que lo fue, en el año pasado 1767 como por el dicho ejemplar consta. Por lo qual, pedimos a V. S. sean servidos, reconoserle clausula, por clausula, y [h]echa la devida reflexción, decirnos, sitenemos como Diputados de este común, facultades para asistir, a los Repesos de todos los comestibles, reconocimiento de ellos, su calidad, peso, y medida; como también, si/por virtut de dichos empleos, podemos penar, y [de]comisar, todos aquellos jeneros, que fueren contra el bien publico; y de/no conformarse V. S. con la Resolución que dichos señores tubieron, para despedir el referido ejemplar, pedimos a V. S. manden a el presente escribano nos libre testimonio, de esta Representación, del dicho ejemplar, y del Capítulo 13 de la declaración del Real y Supremo Consejo, dado a las dudas propuestas, por los Diputados, y Sindico Personero, del Publico, de la ciudad de Orihuela, despachada en 8 de agosto de 1766 (que dise a/la letra como se/sigue) y que todo lo antesedente, se/[h]aga

362
observar, por Regla general, de/manera, que a el Diputado del común, en quanto Abastos, y su/policia, se le considere en todo, como un Regidor, sin distinción alguna. Y para mayor abundamiento se continuhe, en dicho testimonio, la Resolución de V. S. acordada en este Cabildo, sobre este particular etc.
También [h] asemos presente, el grande beneficio que a el común se le sigue, de que los tenderos tengan, dobladas medidas de la venta de aseite, como también, el numero de ambudos según la cantidad de aquellas; por lo que pedimos en nombre del dicho comun, y en cumplimiento de nuestros empleos, el que V. S. lo manden así observar, agregando en dicho mandato, que los sobrerelacionados tenderos, dexen las medidas del referido jenero, en los ambudos, para que hescurran etc.
Asimismo [h]asemos presente, que el selador de montes, no cumple en su respectibe empleo, en daño notable del publico; siendo devida su diaria asistencia, a el resguardo de ellos, y que no/[h]aserlo, nos consta la extrasión de que los estranxeros de esta villa, y aun los naturales enemigos de la Patria, por su propia conveniencia, [h]asen, de leña, carbón, bigas, ramas para barras de sillas, o/por mejor desir, pinos de poco tiempo, siendo estos causa, que al público le queste cada carga de leña tres, y quatro reales, y lo demás, a/este respecto; pues está claro, que semejante selador, no puede cumplir por tener a su cargo, tanto bolumen de empleos, como son, mesonero, estanquero de aguardientes, panadero, nevatero, y otros a/este tenor, por lo que V. S. darán la providencia, más adecuada a fin de que

363
Se remedie este notable daño, resultant de la mala administración, de dicho empleo, pues de/su remedio, se espera el beneficio general, de este común, etc.
También representamo a la consideración de V. S. que por Ley Real se manda, que los mesoneros, devan tener un Aransel, de los precios, y ganancias que deven llebar, a los que se aposentasen en dichos mezones, pues asimismo consta de la tarifa, que no puedan tener más ganancia, que el quinto de lo que vendieren, según el presio, que en otras partes del lugar; regla que observaron los antecesores de V. S. como por dicha tarifa, y aún por la referida Ley, se les pro[h]ibe, el que tengan en los referidos mesones, gallinas, palomas, ni serdos, baxo la pena de 60 libras por lo que, reconciendo el daño que por dichos asuntos, representados, pueden ocasionarse, se debe observar en cumplimiento de dicha Ley y tarifa, etc.
Asimismo es de lei, y co[n]stitución, de la referida tarifa, que dichos mesoneros, no puedan vender pan, vino ni otra cualesquiera cosa de comer, aunque se ha de su misma cosecha, baxo dicha pena, por recnoserse los fraudes que por ello, pueden cometese, y porque en el dia, el mesonero, se [h]alla uno de los obligados del pan, y que tiene la proposición, de la casa donde vende el aguardiente, no es dificultoso, y aunque lo fuera, el que allí lo venda, en observancia de dicha ley, etc.
También es/de representar, como lo [h]asemos, que en la tarifa que V. S. tienen, está mandado observar, que todos los que fabrican el yeso, [h]ayan de/dar, el numero de las arrobas, que por dicha tarifa consta, baxo sier-

364
ta pena, y que estos, no cumplen en grave daño del público, pues por un ca[h]ís que satisfacen, resiben medio, en corta diferencia, pedimos igualmente a V. S. se remedie a dicho agravio, exsigiendo, a los desfraudadores, aquellas penas impuestas por tarifa, peus por este medio es/cierto, el logro del beneficio público, etc.
Por reconoser el grande agravio, que a el común se le sigue de que los tenderos, t[r]aygan, el bacalado, de distintas suertes, y no de/una. Representamos a V. S. este punt, para que V. S. lo remedien, pues nos consta, los fraudes que por ello cometen, y asimismo que cumplan, y observen, el punto que por la tarifa consta, y se/les mandado observar, de que antes de entrar el jenero en la tienda, lo manifiesten a el señor Regidor de mes, baxo las penas en ella impuestas, etc.
Por convenir a el público, el que nadie se ha osado, tener car[go] ningun jenero comestibles, con la qualidad de bolverlo a/vender; representamos a V. S. se/mande a ser un bando, para que así se observe; dandole a el que traxere a vender, a esta villa, de tiempo, [h]asta el mediodía, y pasado, pueda con libertat venderle, y con la misma, marcar cualesquiera, previniendo en dicho bando, que aquel que se intitulare revendedor, tenga la obligación, de manifestar a el Rexidor de/mes, la cantidad que merco, pues de esta suerte, se sabrá lo que le puede durar, dicho jenero, en su poder, etc.
Y respecto, que el Ilustre Ayuntamiento, no aludirá, a lo que llebamos representado, en este Cabildo, o a lo menos con-

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tradirá, en alguna parte de ella, requerimos a el Síndico Perzonero, en quanto fuere necesario de derecho; para que inste, clame, y solicite, su favorable decisión en asuntos de tanta inportancia, bajo las protestas más adecuadas, en el caso de/no/[h]aserlo; y pedimos que en el termino perentorio, de las veinte y quatro [h]oras, se/nos libre copia autentica, de esta representación, y de lo que se hacordare en el Cabildo, como también del ejemplar que llebamos exsibido, para que podamos usar, de los recursos que fueren convenientes, y deban, en cumplimiento, de nuestra obligación, para el mayor beneficio, y alibio de este común.=

Don Gaspar del Castillo (rubrica)                    Manuel Visedo (rubrica)
Visente Alenda (rubrica)


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[En blanco].


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de lo expuesto por dicho Procurador Síndico digeron a los expresados señores Diputados y Personero propuesiesen sus pretensiones, y los referidos entregaron a mi el escribano una representación compuesta de tres fojas, y firmada de los expresados, a los que acompañava cierto impreso de una foja, y haviendo dado orden el señor Presidente a mi el escribano para leyese dicha representción, e impreso lo egecuté, y enterados dichos señores de sus contenidos acordaron lo siguiente.
Sobre exigir multa por sí [Nota en el margen].
  1. A el primer Capítulo de dicha representación que contiene lo mismo que el citado impreso digeron: se conforman en que se guarde, cumpla, y egecuta dicho ejemplar en lo que fuese arreglado a las órdenes que sus mercedes tienen recividas por veredas, y se [h]allan unidas, e incorporadas en el ramo de expedientes sobre Diputados a las que se les tiene dado el devido cumplimiento. Pero en atención a que dicha orden impresa ex[h]ivida por los señores Diputados con fecha de treynta de enero del año pasado mil setecientos sesenta y siete fue particular para la ciudad de Alicante, ganada a instancia de don Joseph Morella, Diputado de aquella, y que las órdenes particulares solo obligan su cumplimiento en las partes o pueblos con quienes [h]ablan, no se conforman dichos señores con su observancia, en quanto a que los Diputados puedan penar, y exigir las penas por sí; por no estar introducido dicho estilo, en este pueblo, ni haver venido vereda, que lo mande, estando como estan sus mercedes prontos ha observado siempre que por S. M. y señores del Real y Supremo Consejo de Castilla se mande […] pueblo sin que sirva de

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obice el Capítulo trece de la Orden impresa de veynte, y uno de agosto del año pasado mil setecientos sesenta y seys, que sus mercedes recivieron por vereda, y se [h]alla colocada en dicho ramo de Diputados; porque como dicho Capítulo sea referente a los antecedentes contenidos en dicha orden, cumplimentada en siete de septiembre de dicho año, y en ella no se contenga tal extremo de que puedan los Diputados por sí, penar, ni exigir las penas, antes sí dicha Orden a el Capítulo primero les co[h]arta las facultades disponiendo, que quando denuncien alguna cosa que encuentren digna de remedio lo hayan de proponer a la Real Justicia, y en tal caso no tomandose por esta, providencia, se libre a dichos Diputados testimonio dentro de veynte y quatro [h]oras, para que husen de su derecho; no encuentrn dichos señores merito alguno para la cita, que hace en dicha representación de dicho Capitulo trece, pues todo lo contenido en dicha orden está en su perfecto huso, y observancia; demás de que haviedo sido la Orden, en que se contiene el Capitulo trece del citado por los señores Diputados cinco meses, y nuebe días anterior a la que se expidió para la ciudad de Alicante, mal podía en dicho Capitulo trece, compre-

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henderse por regla general, privilegio, que aun no estava concedido, ni aun se havia hecho instancia para que se concediese.
Sobre que los tenderos tengan medidas de azeite dobles [Nota en el margen].
  1. Al segundo Capitulo de dicha representación. Digeron: se conforman con él, por ser lo mismo que anualmente, todos los Ayuntamientos a el ingreso de sus empleos mandará los tenderos, que son los que venden por menor el Aceyte; por lo que el presente escribano les notifique, en el caso de que no tengan las medidas, y embudos dobles, como requieren los señores Diputados y Personero, que las hagan incontinenti y para ello confieren sus mercedes comisión a el señor Thomas Alcaraz, Regidor que se [h]alla de fiel egecutor en este presente mes, y a el Procurador Síndico de este Ayuntamiento para que con reconocimiento de las medidas, que dichos tenderos tengan, y las que les falten, dispongan las que han de hacer, y traer de nuevo.
Sobre que Juan [H]aro no exerza el empleo de celador de Montes [Nota en el margen].
  1. Al tercero Capitulo de dicho representación. Digeron: que atendiendo, a que Juan [H]aro egerce los empleos de Arrendador del Mesón propio de este Ayuntamiento, del estanco de Aguardientes, y su venta por menor, de una de las panaderías, y del Real Derecho de la Nieve, los que le imposivilitan poder cumplir exactamente con el de celador de Montes, que tam-

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bien egerce, se conforman dichos señores en que se le despida de dicho empleo, pero en la inteligencia de que para su nueba provisión, se necesita de grande reflecsión, y premeditar las circunstancias del sugeto, a quien se ha de conferir, acordaron sus mercedes continué interinamente dicho [H]aro hasta que se provea su plaza en otro= Y en quanto al extremo, que contiene dicho Capitulo de que les consta a dichos señores Diputados y Personero la extracción, que hacen los forasteros, y aun los de la Patria, de leña, carvón, vigas, ramas para varras de silla, o por mejor decir pinos de poco tiempo lo que no les consta a sus mercedes, sin embargo de la continua vigilancia, que observan en este punto por sí, y los Alguaciles del Jusgado, siempre que por dichos señores Diputados y Personero se señalen reos conocidos en dichas extracciones, se procederá contra ellos conforme a derecho, sin la menor omisión.
Sobre que se pongan aranceles en las tiendas y mesón y pro[h]ibizión de que el último tenga gallinas, palomas ni cerdos [Nota en el margen].
  1. Al quarto Capitulo de dicha representación. Digeron: que todos los años, a el ingreso de nuevos Ayuntamientos se le pone Arancel a el Mesonero de todo lo perteneciente a su egercicio por lo que en el caso de no tenerle actualmente dicho [H]aro se conforman sus mercedes en que se le ponga= Y en quanto a la pro[h]yvisión de tener gallinas, palomas, y cerdos, vajo la pena de sesenta sueldos, sin embargo de

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que esto le consta, y está notificado a dicho Mesonero, el presente escribano reytere su notificación en este punto.
Sobre que [H]aro no benda pan en el mesón [Nota en el margen].
  1. Al quinto Capitulo de dicha representación. Digeron: se conforman, en que dicho [H]aro, mesonero, no venda el pan de su panadería dentro del mesón, y si lo pueda vender fuera de él.
Sobre Alxeseros [Nota en el margen].
  1. Al sexto Capitulo de dicha representación. Digeron: se conforman, en que se guarde, cumpla y egecute, en todo, y por todo el Capitulo de la tarifa que [h]abla de Algeceros, y y se [h]alla a el folio quatro de ella, y para su mas puntual observancia se haga saber su contenido a la letra por vando público exigiéndose a los contraventores las penas en dicho Capítulo establecidas.
Sobre Bacallao que no se benda de muchas suertes si solo de una [Nota en el margen].
  1. Al séptimo Capítulo de dicha representación. Digeron: se conforman, en que se les notifique a los dos tenderos de esta villa, no traygan vacallao, para el surtimiento de sus tiendas, si solo se una de las tres suertes, aquellas que elija el señor Regidor mensual, para evitar de este modo los fraudes que en su venta pueda haver= Y en quanto a el extremo de que antes de entrar cualquier género en sus tiendas, lo hayan de manifestar a el señor Regidor del mes, sin embargo de que está providencia les está repetidas veces mandadas, y está en huso, se les buelba a notificar para su observancia.
  2. A el octavo Capítulo de dicha representación. Digeron

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Cualquiera que traiga a vender algún comestible [h]aga plaza con él [h]asta mediodía y pasado lo pueda vender en suento [Nota en el margen].
se conforman en que se haga bando público para que cualquiera, que trayga ha vender algún género comestible haya de hacer plaza con él, quatro [h]oras, y pasadas estas, si por no tener venta quisiese venderlo por las calles lo pueda egecutar, o venderlo por junto a los Revendedores con total libertad, avisando primero de un y otro extremo al señor Regidor mensual, teniendo higual obligación el Revendedor que comprase él tal género, de manifestar su compra, vajo la pena uno, y otro, de cinco sueldos.
Se libren los testimonio que piden los Diputados [Nota en el margen].
Y en estos términos acordaron se libre a dichos Diputados y Personero el testimonio que piden; en cuya forma por haverse concluydo el dar expediente a las propuestas hechas por dichos Diputados y Personero, y tener que tratar en continuación de este Cavildo otros asuntos de distinta naturaleza, en que es interesado dicho don Gaspar Castillo, Diputado, por lo que no puede asistir a su determinación, mandaron: se huna la citada representación, e impreso que le acompaña a este Cavildo, que han de firmar sus mercedes, vajo la protesta de continuar

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en acto separado, aunque continuo las demás providencias, y asuntos, de que tienen que tratar, y lo firmaron=

Lizenciado don Gil Alamanzón y López (rubrica)         Andrés Aracil (rubrica)
Manuel Sánchez (rubrica)                                            Francisco Cremades (rubrica)
Thomas Alcaraz (rubrica)                                            Francisco Pujalte (rubrica)
Manuel Visedo (rubrica)                                             Don Gaspar del Castillo (rubrica)
Francisco Cavallero (rubrica)                                      Visente Alenda (rubrica)
Ante mí
                                                                       Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


Memorial de don Gaspar Castillo, sobre que contribuían los fabricantes de Aguardientes a la rehedificazión de la Rafa [Nota en el margen].

Sigue el Cavildo antecedente.
Acto continuo dichos señores Alcalde mayor y demás Capitulares, a e[x]cepción de los Diputados y Personero acordaron lo siguiente.
Hizose presente por dicho Procurador Síndico un memorial al de don Gaspar del Castillo, en que pretende contribuyan los fabricantes de Aguardientes de esta villa, y común, a tanda de vecino, a la composición o nueba construcción de la rafa de su mo-

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lino [h]arinero, juntamente con un díctamen de que asimismo hizo ex[h]visión dicho don Gaspar de los doctores don Ginés Gozálvs, y don Joseph Antón, Abogado de los Reales Consejos, su fecha en esta villa en veynte y quatro de marzo del año pasado mil setecientos cincuenta y dos, el que expusieron que la obra de la rafa, o presa para conducir el agua de dicho Molino, que en el expresado año se havia de practicar, cuyo costa estava valuado en doscientas y cincuenta libras, se devían prorratear en este modo: Al Excelentísimo señor duque de Arcos, como Posehedor que en aquel tiempo hera de la fabrica de Aguardiente que [h]oy posehe Bernardo Trville, cuarenta libras= A el común de esta villa, por peón y tanda de vezino treynta y cinco libras= Y a don Jayme del Castillo, padre del citado don Gaspar, como posehedor que hera de dicho Molino ciento setenta y cinco libras= Sin que conste que S. E. ni el común huviesen contribuydo en el citado año, con las cantidades expresadas en dicho dictamen; y en vista de los expresados documentos dichos señores acordaron lo siguiente. Que por lo tocante a la contribución de los fabricantes de aguardientes que toman el agua de la Aceuia del Dordur, don Gaspar Castillo huse de su derecho en término judi-

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ciales, para que dichos fabricantes contribuyan a dicha obra, o tapen, los conductos, por donde entra el agua de dicha Acequia a sus fabricas= Y en quanto a la contribución del común de vecinos no ha lugar el imponerles semejante gravamen= Y que se le debuelba a dicho don Gaspar el citado memorial y dictamen ex[h]ibido, con certificación que ponga a su continuación el presente escribano susbstancial de este decreto, para que dicho don Gaspar huse del derecho que le convenga.
Memorial de Francisco Muñoz y Ortín, sobre acreza de salario [Nota en el margen].
Hizose presente por Francisco Muñoz y Ortínz, un memorial en que pide que atendiendo a la cortedad de renta que goza, y que no se puede con ella mantener haviendole salido dons conveniencias, en las villas de Tivi, Novelda, se sirvan sus mercedes acrecerle algun salario para que se pueda mantener, pues de lo contrario se vera obligado a despedirse, y hechos cargo dichos señores de su contexto digeron: que atendiendo lo verídico de este memorial, fidelidad de este Ministro, y ningunas facultades, que residen en este Ayuntamiento para acrecentar salarios, se represente para su logro a el Real Consejo, por manod del señor don Manuel Vecerra, Contador Principal de Propios y Arbitrios.
Real Provisión sobre repartimiento de tierras labrantías [Nota en el margen].
Hizose presente por mi el escribano la copia de la Real Provisión de veynte y nuebe de noviembre, del año proxime pasado sobre el repartimiento de tierras labrantias propias de los pueblos, entre los vecinos de él, que vino por vereda en este presente mes, y haviéndose

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leydo a la letra dicha Real Provisión por mi el escribano acordaron: se guarde, cumpla, y egecute su tenor obedeciendola como la obedecen, con el respeto devido, en la inteligencia, de que esta villa no goza por razón de Propios ni por Arbitrios, dehesas, ni tierras labrantias algunas, que poder repartir.
Que se extinga el Abasto del carbón [Nota en el margen].
Hízose presente por dicho Procurador Síndico los daños que se originan a este pueblo por el abasto del carbón, pues con su pretexto, están extrayendo continuamente dicho género a poblaciones estrañas para que dichos señores proveyesen del oportuno remedio en este asunto; y oyda dicha propuesta Acordaron: se extinga dicho Abasto, el que tome por su cuenta este Ayuntamiento dandole comisión a el Procurador Síndico para que busque peones que rocen leña, y quemen carvon, haciendole el Abasto de este común por su cuenta, satisfaciendo a dichos jornaleros sus respectivos jornaleros, los que tenga obligación de dar cuenta a dicho comisario antes de sacar el carbón del [h]orno, y en tal caso se dará orden a el Alguacil mayor, celador de montes, u otro que combenga, para que asista a

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la extracción del carvón de los [h]ornos, y su peso, el que se conducirá a esta villa por cuenta del Ayuntamiento asignando en su recinto un Almahacen donde se baya poniendo, y colocado en él se hará la cuenta, según el gasto que haya tenido, del precio aque se puede dar por arrobas, y de dichoAlmahacen se surtirán, así los [h]erreros, como los demás vezinos que necesiten de él, pagándole al comisario las arrobas, que llevasen, al precio señalado, y se pro[h]yve a todos los demás que se aprehendiese, de dar por decomiso dicho carvón, y cavalgaduras, o carruages, que lo conduscan, y para que llegue a noticia de todos se haga bando público de esta providencia, fijándose un edicto comprehensibo de ella, en la diputación del [H]ondón, para que ninguno alegue ingorancia, notificándole a el Abastecedor actual que el que tubiese existente, lo manifieste, y trayga a el Almahacen, que para ello se señalase.
Se limpie el cuace de la Azequia del Dordur [Nota en el margen].
Hizose presente por dicho Procurador Síndico haversele hecho varias instancias por el Médico de esta villa, para que se limpie el cauce del la Acequia del Dordur que para por el recinto de este pueb[lo]

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pues con el motivo de no venir agua, y abocar en dicho cauce todos los excrementos, e inmundicias, con su fetidez, y corrupción, puede infeccionar esta villa de enfermedades, lo que hacía presente a dichos señores para que diessen la más pronta providencia en el asunto; y oyda por sus mercedes esta propuesta digeron: que sin embargo de que es obligación de don Gaspar del Castillo, por el beneficio que le resulta de que con el agua de dicha Acequia muebe su molino [h]arinero, estando, como está obligado a tener limpio, y corriente dicho cauce, bajo la pena de treynta reales atendiendo a que [h]oy no está corriente dicho molino, por haverse llevado la inundación de aguas la rafa, o presa, y consiguiente, no trae acostumbrados, que con la qualidad de por sola esta vez, y sin que sirva de egemplar, para que en lo subsesibo dicho don Gaspar o el que sea dueño del Molino se escuse de tener corriente y limpio el cauce de dicha Acequia, todos los vezinos limpien sus respectivas confrontaciones, sin bolber ha arropar en dicho cauce excrementos, ni inmundicias que puedan perjudicar a la salud pública lo que egecuten dentro de tercero día, bajo la pena de cinco sueldos, y con apercibimiento que pasado dicho témino, sin haverlo egecutado se limpiará a sus costas, exigiéndoles

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el importe pertenecientes a la confrontación de cada uno, y la multa impuesta.
En cuyo modo se concluyó este Cavildo a [h]onra y gloria de Dios Nuestro Señor el que firmaron sus mercedes de todo lo qual doy fe=

Lizenciado don Gil Alamanzón y López (rubrica)         Andrés Aracil (rubrica)
Manuel Sánchez (rubrica)                                            Francisco Cremades (rubrica)
Thomas Alcaraz (rubrica)                                            Francisco Pujalte (rubrica)
Francisco Cavallero (rubrica)                                      Ante mí
                                                           Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


Cavildo de 11 de maio de 1768
En la villa de Aspe en onze días del mes de mayo de mil setecientos sesenta y ocho los señores señores don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejos, y Alcalde mayor de ella, Andrés Aracil, y Manuel Sánchez, Alcaldes ordinarios, Francisco Cremades de Cremades, Thomas Alcaraz, y Francisco Pujalte, Regidores, y Francisco Cavallero, Procurador Síndico General de este Ayuntamiento estando juntos y congregados prebia citación ante diem como lo tienen por huso y constumbre, para tratar, y conferir las cosas pertenecientes a el servicio de ambas Magestades, y mejor régimen de este pueblo, previa citación ante diem, y acordaron lo siguiente.
Propusose por dicho Procurador Síndico que en atención

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Celador de Montes, Francisco Amorrich [Nota en el margen].
a que en el cabildo de veinte y dos de abril proxime pasado se suspendió a Juan [H]aro de Lillo del empleo de Celador de Montes que exercía por no poder asistir a él, a causa de los muchos exercicios que manejaba de Mesonero, estanquero de aguardiente, panadero, ar[r]endador del Real derecho de niebe y nebatero; que dándose la elección de suxeto para dicho empleo de Celador para el siguiente Cabildo por ser asumpto que nesesitaba de mucha reflecsión y premeditación del que se colocaba; y que no sufría más dilazión por estar el monte miu inbatido de forasteros que le talan con la ocasión de no haber quien le cele, pues [h]asta Diego Prieto, Diputado que era del partido del [H]ondón de Nuestra Señora de las Nieves se [h]a despedido en cuia atención y habiendo tomado los más prolixos informes se [h]alla enterado que Francisco Amorrich que sirbió el empleo de Diputado tres años le desempeñó con el maior cuidado y esmero habiendo estado el monte en dicho tiempo bien guardado por lo que si les parecía a los señores conferirle la plaza de Celador de Montes lo executasen con la condición de haberse de ir a vivir a dicho partido del [H]ondón para poder desempeñar su encargo con maior exactitud.

381
(Cruz)
Y oida por sus merzedes la Propuesta de dicho Procurador Síndico acordaron se bote sobre ello y habiéndolo executado salió electo de común acuerdo por tal Celador de montes por lo que mandaron se llamase a la Sala para su azeptación y juramento en la forma regular.
Diputado del [H]ondón de las Niebes, Francisco Amorrich [Nota en el margen].
En este estado dicho señor don Gil dijo que tocándole a su merzed el nombramiento de Diputados para que dicho Amorrich se pudiese mantener con maior comodidad le nombraba y nombro por tal Diputado del partido del [H]ondón de Nuestra Señora de las Niebes en lugar de Diego Prieto que antes lo era quien a el tiempo de azeptar el empleo de Celador de Montes que por este Ayuntamiento se le [h]a conferido azepte también y jure el de Diputado que su merced le confiere.
Memorial de Vizente Puxalte de Cerdán sobre apertura de veredas y asagadores [Nota en el margen].
Viose un Memorial de Vicente Puxalte de Cerdán, vecino de/[e]sta villa en que haze presente que habiéndose mandado por el señor Intendente General de/[e]ste Reyno abrir las veredas y azagadores para el libre paso de los ganados cometió su Señoría en el año pasado mil setezientos sesenta y seis dicho encargo a la Real Justicia habiéndose nombrado por este Ayuntamiento por Comisario Directo juntamente con los expertos a Francisco Gumiel, segundo Alcalde, de que fue de/[e]sta villa en el citado año quien principio

382
[aper]tura de dichas veredas; pero no la concluió en el año proxime pasado se continuo dicha obra por lo que siendo de la maior importancia pedía y suplicaba a este Ayuntamiento su concluzión y enterados dichos señores de su contenido acordaron dar su comisión a el señor Manuel Sánchez, segundo Alcalde, para que con los mismos expertos u otros que tenga por combeniente nombrar continue dicha apertura de veredas y Azagadores [h]asta su conclusión en el modo prebenido por dicho señor Intendente.
Memorial de Francisca Peres, consorte, sobre que se le buelba la renta [Nota en el margen].
Viose otro Memorial de Francisca Peres, muxer de Joseph [H]aro, Madrina, en que pretende se le buelba la renta que el Real Consejo tiene destina a las de dicho exercicio que se le quitó a la suplicante y se le confirió a Josepha Torá, muxer de Ignacio Siguenza, y oida por sus mercedes la narratiba del Memorial acordaron que atendiendo a que dicha Francisca Peres, hija de la Patria, que [h]aze muchso años sirbe dicho ministerio con el goce de dicha renta, que generalmente la piden y llaman todo el común de muxeres por el cariño y experiencia a que de ella tienen; que el motibo de haber admitido a Josepha Torá fue porque la suplicante se hallaba habitualmente enferma, imposibilitada moralmente de poder asistir a las parturientas cuio incombeniente [h]a cearo por hallarse totalmente restablecida en su salud.

383
se le buelba la Renta de diez libras consignado al a[h]i que exerzen dicho oficio desde primero de sinco proxime teniente en adelante teniendola por tal madrina de villa.
Y en este estado se concluio este cabildo a [h]onra y gloria de Dios nuestro señor el que firmaron sus mercedes de todo lo qual doy fe.


Andrés Arasil (rubrica)            Manuel Sánchez (rubrica)
Francisco Cremades (rubrica)  Thomas Alcaraz (rubrica)
Francisco Pujalte (rubrica)                   Francisco Cavallero (rubrica)  
Ante mí
Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


Cavildo de 19 de mayo de 1768
En la villa de Aspe, en diez y nuebe dias del mes de mayo de mil setecientos sesenta y ocho, los señores lizenciado don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejos y Alcalde mayor de ella, Andrés Arasil, y Manuel Sánchez, Alcalde ordinario, Francisco Cremades de Cremades, Thomas Alcaraz, y Francisco Pujalte, Regidores, Consejo, Justicia, y Regimiento de ella, y Francisco Cavallero, Procurador Síndico General de este Ayuntamiento a concurso de don Gaspar del Castillo y Manuel Vicedo, Diputados de este común, estando juntos y congregados en su Sala Capitular, co-

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mo lo tienen por huso, y constumbre, previa citación ante diem, para tratar, y conferir los asuntos pertenecientes a el servicio de ambas Magestades, y mejor regimen de este pubelo, acordaron lo siguiente.
Por dichos señores Diputados se entregó a el presente escribano una representación, en papel comun cortado, compuesta de tres fojas hutiles, escrita a el parecer de letra de dicho don Gaspar Castillo, toda ella, y firmada a su conclusión de dichos dos Diputados conprehensiva de ocho capítulos la que por el señor Presidente de este Cavildo, se mandó leher, y en su inteligencia, acordaron lo siguiente.
Haviendo visto el testimonio ex[h]ibido por el Diputado don Gaspar Castillo, con fecha de dos del corriente se reconoció no estar en él a la letra el estimonio del Capítulo trece, de la Real Instrucción, según, y como se solicitó, por dicho Diputado, por lo que mandaron: se le libre a la letra higual testimonio, con inser-

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Represenación: de los Diputados=
  1. En este Cabildo del día de [h]oy, que contamos, 9 de mayo, de 1768= Por parte de Manuel Visedo, y don Gaspar del Castillo, Diputados del común, sease presente: que en la Representación que a V. S. [h]isimos en el Cabildo que se le libró, en el día 22 de abril de proxsimo pasado, pedimos entre otras cosas, se/nos librará testimonio del Capítulo 13= De la declaración del Real y Supremo Consejo, deva a las deudas propuestas por los Diputados, y Síndico Personero del Público de la ciudad de Orihuela, despachada en 8 de agosto de 1766= I siendo así que el dicho testimonio, en quanto a este estremo, no esta librado, ni arreglado, según lo llebamos pedido, en dicha nuestra Representación: de nuevo lo [h]asemos presente a V. S. para que lo manden librar, con la qualidad de que sea a la letra, según en él se contiene, sin la menor vestidura, y distinta inteligencia; pues de lo contrario, protestamos quanto [h]ubiere lugar en derecho=
  2. Asimismo escribimos a V. S. en el mismo día, un exemplar, o, inpreso, que a/requisito del Diputado de la ciudad de Alicante, don Joseph Morell, ganó, de los señores del Real y Supremo Consejo, en 30 de enero de 1767= Por la qual recibieron

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            debe entenderse, que desde luego sea visto, o, de él, se saque copia, se debe resrituir a la parte que como dicho, es, lo [h]ubiese presentado con la clausula de exsibido; por lo que conviene a nuestros derechos la debolución del dicho exemplar, o, inpreso, pues desde luego, lo [h]asemos saber a V. S. para que así lo manden cumplir; o de lo contrario protestamos la inobediencia a la ley que así lo manda observar.=
  1. También es de ley, y representamos a el señor Presidente mande a el presente escribano que conforme se vayan desidiendo los capitulos de esta Representación, o, de las que en adelante [h]isieremos, los anote en forma, y luego se firmen por todos los señores que concorrieren a el Cabildo, pues con esta devida seremonia, se/reprararan todos los inconvenientes que pueden ocurrir en lo venidero; por lo que de/no/[h]aserlo así como lo llebamos representado protestamos quanto [h]ubiere lugar en derecho.=
  2. Asimismo conviene a nuestros derechos que el señor Síndico Procurador General, o, el presente escribano, o, quien tubiere a su cargo, la facultat Real para la imposición de la sisa del jabón, la ponga de manifiesto, pues conviene a los derechos del público la reconozcamos, y en su vista representase

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            a V. S. lo que en justifica fuere: protestando, como protestamos, todo lo que en contrario se [h]iciere de lo que llebamos pedido.
  1. También [h]asemos presente a V. S. que el Abasto de carbón de este común, no esta en la forma que corresponde, siendo la causa que el que en el día lo abatece, lleba por cada arroba 38 reales, y esto a nuestro pareser, o por mejor desir, sin [h]aver rematado dicho Abasto, pues es cosa clara que [h]aviendole dado en este año pasado a 25 rales cada arroba, y que en el día no faltará quien lo de a 26, o, 27, es visto lo que por dicha razón se le perjudica a el común; por lo que, repesentamos a V. S. este punto, para que con la mayor breveda[d], se acuda a el remedio, por causa, de estar la siega, y trillo, tan a la mano; lo que esperamos de V. S. para que no se caresca del dicho jenero o de lo contrario protestamos todos los daños, y perjuicios que a el referido común se le causaren=
  2. Y porque, en la sitada Representación del Cabildo del día 22 de abril, se acordó a el Capítulo 4 que el mesonero tuviera un arancel de los presios, y ganancias, que deven llebar, a los que se aposentasen en dichos mezones, y que este punto no esta puesto en uso, o, a/lo/menos, no/tiene el dicho Aransil, en el puesto más público del referido mezón, a V. S. representaron. Lo manden

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            cumplir, como esta acordado o se nos libre testimonio.
  1. También es Capitulo de tarifa, que los tenderos tenga un arancel, de las cosas que deven tner por obligación, y éstos, no las tienen, por lo que, lo [h]asemos presente a V. S. se/mande observar en cumplimiento del referido Capítulo.=
  2. Asimismo conviene a nuestros derechos que el presente escribano nos libre testimonio, de las respuestas que los señores Regidores dieren, sobre las preguntas sig[u]ientes, a saber; si/por sus respectivos empleos pueden imponer las penas menores de costumbre o de/Ordenanza, a los que cometieren fraude, en los comestibles, o, otras cosas anexsas a su jurisdicción; como también en que puestos pueden exsigirlas, o ejecutarlas: por todo lo qual, pedimos a el señor Presidente de este Cabildo, lo mande así cumplir; y/requirimos en toda forma, a el Síndico Perzonero, en quanto fuere necesario de derecho para que inste, clame, y solicite, se/nos libre un testimonio en forma, dentro del presiso termino de las 24 [h]oras, el qual abrase, todas las qualidades que por los señores que componen este Cabildo se negaren, a el cumplimiento de esta nuestra Representación. Pues así conviene a los derechos del público, y a el cumplimiento de nuestros encargos en obedesimiento de las

389
            Reales Órdenes, etc.

Don Gaspar del Castillo (rubrica)         Manuel Visedo (rubrica)


390
[En blanco].

391
ción de dicho Capitulo trece.
  1. A el primer Capítulo de la representación, entregada por los expresados Diputados, en el presente Cavildo, acordaron: se libre el testimonio que piden con inserción a la letra del Capitulo primero de propuesta hecha por los señores Diputados y Síndico Personero, en Cavildo de veynte y dos de Abril, y el citado Capitulo trece de la Real resolución, a la letra.
  2. Al segundo Capitulo, acordaron: se libre a dichos Diputados testimonio a la letra del ejemplar, que ex[h]ivieron en el citado Cavildo de veynte y dos de abril que se mandó unir a el mismo Cavildo.
  3. Al tercer Capitulo acordaron: se extiendan las notas de las respuestas, con toda claridad, y expresión de la respuesta de dichos señores las que extendidas, en el libro de Cavildos, en la forma devida, se firmen por dichos señores pudiendo ser en el mismo día; y si requiriesen mas tiempo, se fir-

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            men con la mayor brevedad, y sin perdida de tiempo, y no en otros terminos.
  1. Al quatro Capitulo, acordaron: se ex[h]iviese a dichos Diputados, como se les ex[h]ivio, la facultad que se concedió a este Ayuntamiento para el huso del arbitrio de la sisa del javon.
  2. Al quinto Capitulo, acordaron: que el nombramiento de comisario, del Abasto del Carvon, se transfiera, en el señor Francisco Pujalte, Regidor de este Ayuntamiento y se pro[h]yve la fabrica del carvon, desde el día veynte y quatro de junio, hasta el veynte y nuebe de septiembre de cada año.
  3. Al sexto Capitulo, acordaron se ponga, en el Mesón Propio de este Ayuntamiento, el Arancel que se solicita por dichos Diputados.
  4. Al septimo Capitulo acordaron: que en el caso de no haver, en las dos tiendas de esta villa, Arancel de los géneros, que devan por obligación se les ponga, según y como se solicita, por dichos Diputados.
  5. Al octavo Capitulo acordaron: habiendo oydo las dos preguntas, a que dichos Diputados pretenden se les satisfaga por los

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señores Regidores, haviendose botado, sobre ello lo siguiente.
El señor Regidor Francisco Cremades dijo: que para responder a dichas preguntas, necesita de consultar con Abogados, y que se el conceda de termino, el día de [h]oy, ofreciendo dar su respuesta, en el día de mañana, a la misma [h]ora, para lo qual, queden citados.
El señor Regidor Thomas Alcaraz, dijo: se conforma con el boto antecedente.
El señor Regidor Francisco Pujalte, dijo: se conforma, con los dos botos antecedentes.
Y en su virtud, queden citados dichos señores para las expresadas respuestas, para el día de mañana a la misma [h]ora.
En cuyo estado se concluyó este Cavildo a [h]onra, y gloria de Dios Nuestro Señor el que firmaron sus mercedes, de todo lo qual, doy fe= huniendose dicha representación a este Cavildo=

Lizenciado Alamanzón (rubrica)           Andrés Arasil (rubrica)
Manuel Sánchez (rubrica)                    Francisco Cremades (rubrica)
Thomas Alcaraz (rubrica)                    Francisco Pujalte (rubrica)
Francisco Cavallero (rubrica)               Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


Cavildo de 20 de mayo de 1763
En la villa de Aspe en ve-

394
ynte dias del mes de mayo de mil setecientos sesenta y ocho, los señores lizenciado don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejos en ella, y Alcalde mayor, Andrés Arasil, y Manuel Sánchez, Alcaldes ordinarios, Francisco Cremades Cremades, Thomas Alcaraz y Francisco Pujalte, Regidores, Consejo, Justicia y Regimiento de ella, y Francisco Cavallero, Procurador Síndico General de este Ayuntamiento a concurso de Manuel Visedo y don Gaspar Castillo, Diputados de este común, estando juntos, y congregados en la Sala Capitular para tratar, y conferir las cosas pertenecientes a el servicio de ambas Magestades, y mejor régimen de este pueblo, dichos señores Regidores, dieron respuesta, a las dos preguntas contenidas en el Capitulo octavo de la representación dada por los señores Diputados en el Cavildo del día de ayer, en el modo siguiente.
  1. A la primera pregunta, responde.

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            Que no teniendo este pueblo Ordenanzas se arreglan a la constumbre inmemorial de que el Regidor fiel egecutor, cada uno en su mes, tenga la facultad de exigir las penas menores que son de cinco sueldos, y los otros dos Regidores, solo tienen la facultad de imponerlas, dando cuenta a el Regidor mensual, para su exacción, a el que es anejo el empleo de fiel egecutor, y por el, exigir penas, y no a el empleo de Regidor ut sic; y siendo penas mayores, dan los fieles ejecutores cuenta a el Ayuntamiento para que acuerden lo correspondiente.
  1. A la segunda pregunta de dicho Capitulo octavo, respoden dichos señores Regidores, que en cualquier puesto que se encuentre el delito, arreglándose en un todo a el Capitulo antecedente, se castiga a los delincuentes, y a cualquiera [h]ora

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sin obice, ni reparo alguno.
En cuyo modo se concluyó este Cavildo a [h]onra, y gloria de Dios Nuestro Señor el que firmaron sus mercedes, de todo lo qual, doy fe=

Lizenciado Alamanzón (rubrica)           Andrés Arasil (rubrica)
Manuel Sánchez (rubrica)                    Francisco Cremades (rubrica)
Thomas Alcaraz (rubrica)                    Francisco Pujalte (rubrica)
Francisco Cavallero (rubrica)               Ante mí
Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


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(Signo)
Libre copia en el papel correspondiente, a pedimiento de dicho señor Francisco Cremades, en el día de su otorgamiento=
Villela (rubrica)
[Nota en el margen].

El Conzejo, Justicia, y Regimiento de esta villa poder general a el señor Francisco Cremades de Cremades, primer Regidor de este Ayuntamiento.
En la villa de Aspe, en veynte y un dias del mes de junio de mil setecientos sesenta y ocho, los señores Lizenciado don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejos y Alcalde mayor de ella, Manuel Sánchez, Alcalde ordinario, Francisco Cremades de Cremades, Thomas Alcaraz, y Francisco Pujalte, Consejo, Justicia, y Regimento de ella, y Francisco Cavallero, Procurador Síndico General de este Ayuntamiento, estando juntos, y congregados en la Sala Capitular, como lo tienen por huso, y constumbre, para tratar, y conferir los asunto pertenecientes al servicio de ambas Magestades, y mejor régimen de este pueblo, digeron: que por si mismo y en nombre de los demás Capitulares, que por tiempo fueren por quienes prestan, voz, y [pre]caución de rapto manente pacto, de que estaran y pasaran por lo que aquí se contendrá, y vajo la expresa obligación que hacen de los Propios, y Renta de este Ayuntamiento otorgan todo su poder cumplido el que es necesario, y por derecho se requiere, a el expresado señor Francisco Cremades de Cremades, primer Regidor de este Ayuntamiento para todos los pleytos, causas, y negocios, que este dicho Magis-

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trado tenga, o tubiese generalmente civiles, criminales, o ejecutivos, con cualesquier personas, y en cualesquier Audiencias, o Tribunales eclesiásticos, o seculares, siendo dicho Magistrado Actor demandante, reo demandado, y en ellos, y en cada uno alegue dicho señor Apoderado de su razón y Justicia, presentando papeles, escritos, escrituras, provanzas, y todo genero de prueba, pida en virtud de ello ejecuciones, prisiones, pregones, ventas, trances, y remates de bienes, tome la posesión de ellos, y la continue, ceda, de, o traspase, gane Real Provisiones, egecutorias, letras, paulinas, y mandamientos requiera con todo ello a quien sea necesario recuse Jueces, escribano, notarios, y otras personas, jure las tales recusaciones no ser de malicia, y se aparte de ellas siempre que combenga, haga en Anima de este Ayuntamiento qualqesquier juramentos de calumnias, o decisorios, pida que las otras partes los hagan, concluya, pida, y oyda autos, y sentencias, interlocutorios y definitivas, lo a favor consienta, y de lo contrario apele, y suplique, siga las tales apelaciones, y suplicaciones donde sea necesario, y se aparte de ellas si combinie-

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re, que el poder, que para todo el referido, y lo a ello anejo, y dependiente se requiere, el mismo le dan, y otorgan, sin limitación alguna y con quantas clausulas, fuerzas, y firmezas se requieran, aunque aquí no vayan expresadas, con franca, libre, y General Administración, facultad de enjudiciar, jurar, y sobstituyr, rebocar los sobstitutos, y nombrar otros de nuevo, con causa, o sin ella, siempre que combenga, y con la obligación y relebación de drecho necesaria, y a ello gravan, y obligan expresamente los Bienes Propios, y Rentas de este Ayuntamiento muebles, y rayces, havidos, y por haver, en toda parte, y lugar.
Y a que havran por firme todo lo contenido en este instrumento, y que dicho señor Apoderado operase en virtud de este poder, que desde a[h]ora para entonces, aprueban, loan, y ratifican, dan su poder cumplido a los Justicias y Jueces del Rey Nuestro Señor que de sus causas competentemente puedan, y devan conocer, para que a ello les compean, y apremien, como si fuerza sentencia difinitiva de Juez competente declarada por pasada en autoridad de cosa jusgada, renunciaron las Leyes, fueros y derechos de su favor, con el privilegio de la menor edad, y beneficio de la restitución in integrum,

400
de que gozan las comununidades, y la General en forma; y así lo otorgaron, y firmaron siendo testigos Joseph Gonzalves, Francisco Muñoz y Ortín, y Juan [H]aro de Lillo, vezinos de esta villa, a todos los quales, yo el escribano doy fe conozco= entre renglones= fuere= ver=.

Lizeniciado don Gil Alamanzón y López (rubrica)                    Manuel Sánchez (rubrica)
Francisco Cremades (rubrica)                                     Thomas Alcaraz (rubrica)
Francisco Pujalte (rubrica)                                                      Francisco Cavallero (rubrica)
Ante mí
Jacinto Amaro de Villea (rubrica)


Cavildoo de 11 de Agosto de 1768
En la villa de Aspe, en catorce días del mes de Agosto de mil setezientos sesenta y ocho, los señores Lizenciado don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejos, y Alcalde mayor de ella, Andrés Aracil y Manuel Sánchez, Alcaldes ordinarios, Francisco Cremades de Cremades, Thomas Alcaraz, y Francisco Pujalte, Regidores, y Francisco Cavallero, Procurador Síndico General

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de este Ayuntamiento estando juntos, y congregados en su Sala Capitular, para tratar y conferir las cosas pertenecientes a el servicio de ambas Magestades, y mejor régimen de este pueblo, acordaron lo siguiente.
Hizose presente por dicho señor don Gil Alamanzón, que por el correo inmediato ha recivido carta del Excelentísimo señor duque de Arcos, señor territorial de este pueblo, en que le incluye quatro titulos de Procuradores de Causas de esta villa, despachados por su Excelencia a favor de Antonio Tachón de Miralles, Antonio Pérez y Pilar, Joseph Rico de Valero, y Francisco Amorrich, todos vezinos de esta villa, mandandole, que precedidos los correspondientes juramentos, se les ponga en posesión de sus respectivos empleos, cuyos titulos, hizo asimismo presentes a dichos señores su fecha en el Real sitio de San Ildefonso en ocho del corriente refrendados por don Diego de Cayjas, Secretario de su Excelencia; y en vista de los

402
expresados titulos, acordaron dichos señores se guarden, cumplan y egecuten, según, y como en ello se contiene, y en su virtud dicho señor don Gil les reciva los correspondientes juramentos, para que se les confiera la posesión que por su Excelencia se manda; en cuya inteligencia, haviendo sido combocados los referidos a dicha Sala prestaron ante dicho señor don Gil, los correspondientes juramentos, y se les confirió la posesión de sus empleos, entregandoles a cada uno su respectivo titulo, con la correspondiente nota de su admisión a el dorso; en cuyo estado se concluyó este Cavildo a [h]onra y gloria de Dios Nuestro señor el que firmaron dichos señores con los expresados Procuradorres de todo lo qual doy fe=

Lizenciado Alamanzón (rubrica)           Andrés Aracil (rubrica)
Manuel Sánchez (rubrica)                    Francisco Cremades (rubrica)
Thomas Alcaraz (rubrica)                    Francisco Pujalte (rubrica)
Francisco Cavallero (rubrica)               Ante mí
                                                           Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


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Testimonio [Nota en el margen].
Jacinto Amaro de Villela, escribano del Rey Nuestro señor, público en su Corte, Reynos, y Señoríos, vezino de esta villa de Aspe, y de su número, y Ayuntamiento por merced del Excelentísimo señor duque de Arcos, mi señor. Doy fe: que [h]oy día de la fecha, haviendo asistido incorporado con este Ayuntamiento a la Rogativa pública que se eta haiendo a Nuestra Señora de las Nieves, en la Iglesia Parroquial de esta vila, diariamente y a concurso de ambos Cavildos, para conseguir el beneficio del agua, de que tanto se necesita, concluyda dicha función, y restituydo el cuerpo de Ayuntamiento a las casas capitulares, por Francisco Cavallero, Procurador Síndico General de dicho Ayuntamiento se hizo presente a los señores que la componen, que vien les constava que en el día de anteayer, dos del corriente concluyda la Misa mayor, y a el regreso de este Ayuntamiento a esta Casa Capitular por Phelipe de la Calleja, Maestro de Carpintero, y Artilero, vezino de la ciudad de Te-

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ruel, y estante en esta, se entregó un memorial de dicho Procurador Síndico, para que lo hiziese presente a este dicho Ayuntamiento quien haviendolo manifestado a dichos señores, a fin de que subiesen a la Sala, y viesen su contenido, el señor lizenciado don Gil Alamanzón y López, Abogado de los Reales Consejos, y Alcalde mayor de esta dicha vila, dijo: que por ser día de Animas, y [a]demás de ello tener que pedir su merced, por la Parroquia, para Nuestra Señora de las Nieves, se dejase el ver dicho memorial, para el día siguiente tres del mismo, y con efecto quedaron todos los señores acordes en ello; y asimismo les constava, que en dicho día de ayer tres, concluyda la Misa mayor, y rogativa, y buelto el Ayuntamiento a la Casa Capitular, se hizo presente [h]allarse fuera el presente escribano que lo es de este Ayuntamiento ocupado en dependencias de la Real Justicia, y que por ello no se podía celebrar el Cavildo determinado en el día antecedente, pero que vinien-

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do dicho escribano para el mediodía, se podía celebrar en su tarde, y no viniendo a [h]ora competente quedase determinada su celebración, para la mañana de [h]oy día quatro, concluyda la Misa mayor, y rogativa en lo que quedaren conformes todos los señores y con ellos el expresado señor don Gil; y también les constava que en la mañana de este día, siendo ya [h]ora de concurrir el Ayuntamiento a la Iglesia y estando todos los señores juntos, vajo el portico de la Lonja, a recepción de dicho señor don Gil, pasó el expresado Síndico a su casa ha traerlo, y haviendole dado el recado, le respondió que fuese el Ayuntamiento a la Iglesia y que el Ministro le llevase la vara alta de Justicia (de que husa, en los lances, en que concurre dicho Magistrado) que su merced hiría después a la Iglesia y se incorporaría con el cuerpo de Ayuntamiento; y que en fuerza de esta respuesta se cumplió por parte del Ayuntamiento con haverllo mandado a el Ministro llevase a la Iglesia la vara del expresado señor don Gil (la que con efecto llevó) y no cumplió dicho señor don Gil, en haver hido a la Iglesia como ofreció: en cuyos terminos

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hacía presente a dichos señores la celebración del Cavildo, que estava destinada, para este día, y [h]ora, y la falta de concurso de dicho señor don Gil, para que en su inteligencia, determinasen los señores lo que tuviesen por conveniente; en cuyos terminos, determinaron, ante todas cosas, que para precaber cualquier inconveniente, atendiendo a ser sus mercedes legos, e ignorar las providencias que devian acordar, pasase dicho Síndico, asistido de mi el escribano y convocasen a el doctor don Bernardo Muñoz, Abogado de los Reales Consejos, y de este Ayuntamiento y con efecto pasamos dicho señor Síndico, y yo, en casa de dicho don Bernardo, quien se vino con nosotros a la Sala Capitular, y sentados todos los señores por su orden, y con acuerdo del referido determinaron, pasase dicho Procurador Síndico, asistido de mi el escribano cada del ex-

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presado señor don Gil, participándole, se [h]allavan dichos señores juntos en la Sala Capitular, para celebrar el Cavildo, que va referido, y que le esperavan, para que le presidiese, a cuyo fin se sirviese venir, y haviendo pasado dicho Síndico, yo en casa de dicho señor don Gil, y preguntado por su merced, nos respondieron no estava en ella, y si en la Casa Palacio de su Excelencia por lo que pasamos a dicho Palacio, y precedido el recado político correspondiente y permiso de pasar adelante, haviendo subido, encontramos a dicho señor don Gil, en visita con las señoras, y haviendolo llamado aparte, y conferidole el recado de parte del Ayuntamiento preguntó, que sobre que hera el Cavildo, y haviendole respondido, que sobre el memorial dado por Phelipe de la Caleja, [maestro de] campanero, respondió no podía asistir a dicho Cavildo, por tener dada cierta providencia judicial, en dicho asunto, la que tenía man-

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dado se hiciese saber a el Ayuntamiento y con esta respuesta nos despedimos, restituymos a la Sala Capitular, y dichos señores inteligenciados de todo, mandaron a mi el escribano lo pusiese por testimonio, que firmase también dicho Procurador Síndico, y que en su vista darían la providencia correspondiente. Y en cumplimiento de lo mandado por dichos señores doy el presente, que signo y firmo, con dicho Procurador Síndico, en esta villa de Aspe, en quatro días del mes de noviembre de mil setecientos sesenta y ocho=

Francisco Cavallero (rubrica)               (Signo) Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


Cavildo de 4 de noviembre de 1768
En la villa de Aspe, en quatro días del mes de noviembre de mil setecientos sesenta y ocho, los señores Andrés Aracil, y Manuel Sánchez, Alcaldes ordinarios, Francisco Cremades de Cremades, Thomas Alcaraz, y Francisco Pujalte, Regidores, Concejo, Justicia y Regimiento de ella, y Francisco Cavallero, Procurador Síndico General de este

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Ayuntamiento con la intervención, y asistencia del doctor don Bernardo Muñoz, Abogado de los Reales Consejos, y de este Ayuntamiento estando juntos, y congregados en la Sala Capitular, como lo tienen ante diem, para tratar, y conferir las cosas pertenecientes al servicio de ambas Magestades, y beneficio público acordaron lo siguiente.
Primeramente en vista del testimonio que antecede, y la escusa del señor don Gil Alamanzón y López, para no concurrir a este Cavildo, acordaron unánimes, y conformes, se continue su celebración, presidiendole el señor Andrés Aracil, primer Alcalde ordinario y haciendose por el Procurador Síndico las propuestas que tuviese por convenientes, en la forma acostumbrada; y en este estado, por Juan Francisco Llopis y Gumiel, escribano de este número, se pasó recado, solicitando licencia, para notificar a este Ayuntamiento cierta providencia de dicho señor don Gil, a que haviendose consultado, se determinó por dichos señores uniformemente y con acuerdo de dicho su

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Abogado que respeto que se [h]allavan en actual cavildo, no podían oyr notificación alguna, y así lo acordaron.
Hizose presente por dicho Procurador Síndico un memorial dado por Phelipe de la Calleja, Maestro de Campanero, y Artillero, con fecha del día dos del corriente en el que se combiene a que en quanto a el precio de la campana, sea el que el Excelentísimo señor duque de Arcos, y esto Ayuntamiento, le consignaren, con los demás particulares, que dicho Memorial contiene, y en su vista acordaron se llamase a dicho Phelipe de la Calleja, quien haviendo venido, a presencia de dichos señores le reconvinieron, si hera cierto havia hecho vaja en la campana, de veynte pesos, dejandola reducida a ciento, y treynta, a que respondió: que sí, y que en esta inteligencia, aunque la valoren los

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Artifices expertos de su facultad, en más cantidad de las ciento y treynta libras, nunca pretenderá mayor precio, contentándose con el menor precio, contestandose con el menos que en su Excelencia y este Ayuntamiento lo consignase, entendiendose, en quanto a la paga, y satisfacción, únicamente de los efectos que dicho Excelentísimo señor tienen destinados para ello, y en su defecto, de los que su Excelencia de nuevo señalare, ratificándose en los demás Capitulos y condiciones contenidos en el primer memorial, que remitió a su Excelencia y en el segundo, que presentó a este Ayuntamiento en el día primero del corriente. Y en inteligencia de todo acordaron dichos señores que para dar la providencia, que corresponda en el asunto se otorgue primeramente por dicho Phelipe de la Calleja escritura de obligación y con fianzas legas llana, y abonadas, a satisfacción de este Ayuntamiento, de construyr dicha campana

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en el modo estipulado, y vajo las clausulas, y circunstancias expresadas, y la de que afiance, que dicha campana será firme, y durable, por tiempo de dos años, y a su riesgo, y ventura de rayo, centella, o malos ayres, u otro caso fortuyto, según dicho Calleja lo tiene prometido, y ofrecido a este Ayuntamiento; y haviendolo llamado, y venido a presencia de dichos señores se le leyó este Capítulo, y serciorado de él, lo aceptó, en todo; y por todo, y ofreció de otorgar dentro de el día la escritura de obligación, y fianza, en el modo que se le previene: y en vista de todo se determinó por este Ayuntamiento de común acuerdo construya dicho Phelipe de la Calleja, la campana, en el modo prevenido, y que pase dicho Síndico, asistido del presente escribano a el Reveredo cura de la Parroquial de esta villa, con recado de este Ayuntamiento a fin de que preste su permiso, para la demolición de la campana

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quebrada, y entrega de su metal, a este Ayuntamiento para la fundición de la nueba; y asimismo se consulte por el correo inmediato a dicho Excelentísimo señor dandole cuenta de los particulares hasta aquí ocurridos en este asunto, y con copias del memorial presentado en este día, por dicho Calleja, de la escritura de obligación, y fianza, que por este se otorgase, y del pedimiento dado por Bernardo Cremades como a defensor del alma de Vicente Vevia, oponiendose a que se construya la campana de los caudales destinados por su Excelencia y de su proveydo, para que en vista de todo dicho Excelentísimo señor disponga lo que fuese de su mayor agrado.
Propusose por dicho Procurador Síndico que en atención a ser los señores de este Ayuntamiento legos le parecía conveniente que en todos los Cavildos asistiese el Abogado del Ayuntamiento para afianzar sus providencias con el mejor acierto, y oyda por dichos señores esta propuesta, acordaron dicha asistencia del Abo-

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gado de villa de los Cavildos, según, y como por dicho Síndico se propone.
Propusose por dicho Procurador Síndico que en atención a estar determinado el remate del Abasto de carnes para el domingo seys del corriente a las tres de su tarde, y ser necesario formar nuebos capitulos, para el mejor regimen de dicho Abasto, para cuya diligencia se hace precisa la asistencia, e intervención de los Diputados y Síndico Personero del común le parecía combeniente, se combocase a estos, para el día de mañana cinco del corriente después de Mira mayor, para que a concurso de este Ayuntamiento se haga dicha nueba formación de Capítulos. Y oyda por dichos señores se conformaron con la propuesta hecha por dicho Síndico.
Y en este estado se concluyó este Ca-

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vildo, a [h]onra y gloria de Dios Nuestro Señor el que firmaron sus mercedes con dicho don Bernardo Muñoz, de todo lo qual doy fe=

Andrés Arasil (rubrica)            Manuel Sánchez (rubrica)
Francisco Cremades (rubrica)  Thomas Alcaraz (rubrica)
Francisco Pujalte (rubrica)                   Francisco Cavallero (rubrica)
Don Bernardo Muñoz (rubrica)            Ante mí
                                                           Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


Recado político [Nota en el margen].
En la villa de Aspe, en quatro días del mes de noviembre de mil setezientas sesenta y ocho, en cumplimiento de lo mandado, dicho señor doctor don Juan de Abellán, cura de la Parroquial de esta villa, a quien confirió dicho Síndico el recad que se le previene en el Cavildo que antecede, y dicho señor cura, en su inteligencia respondió: estava pronto y dava su permiso, para la demolición de la campana quebrada, y entrega de su metal a este Ayuntamiento

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y esto dio respuesta que firmó con dicho Síndico de que doy fe=

Doctor don Juan Avellán (rubrica)                   Villela (rubrica)


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Cavildo de 14 de diziembre de 1768
En la villa de Aspe, en catorce días del mes de diziembre de mil setecientos sesenta y ocho, los señores Andrés Aracil, y Manuel Alcaraz, y Francisco Pujalte, Regidores, Consejo, Justicia, y Regimiento de esta villa (no haviendo asistido el señor Lizenciado don Gil Alamanzón y López, Alcalde mayor de ella, porque aunque fue convocado, por el presente escribano respondió su merced, estava ocupado, y no podía asistir, de que el presente escribano da fe), Manuel Vicedo y don Gaspar Castillo, Diputados, y Francisco Cavallero, Procurador Síndico General de este Ayuntamiento estando jungos, y congregados en la Sala Capitular, con la intención, y asistencia del doctor don Bernardo Muñoz, Abogado de los Reales Consejos, y de este Ayuntamiento para tratar y conferir los asuntos pertenecientes al servicio de ambas Magestades, y mejor régimen de este pueblo, acordaron lo siguiente.
Hizose presente por el escribano de este Ayuntamiento, que en el día de ayer trece del corriente, Vicente Llorens de Ayala, y Silvestre Martínez de Manzano, vecinos de la villa de Elche, y pre-

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sos, en la Real Carcel de esta villa, como fiadores de Joachin Irles de Llorens, vezino de dicha villa de Elche, Asentista, de la construcción del nuevo puente que se está fabricando, en esta villa, le llamaron por la reja de dicha carcel, y le entregaron un memorial, para que lo hiciese presente a los señores de este Ayuntamiento, por quienes se dio orden a mi el escribano para que le leyese, y haviendolo egecutado, enterados de su contexto; y también de la Información de abono practicada en dicha villa de Elche, de las fianzas, para la construcción de dicha obra que asimismo ha hecho presentó dicho escribano digeron: que en atención a que dicho señor Andrés Aracil está entendiendo, como Juez ordinario en el expediente de dicho Puente, se le pase este memoria, e informativo de abono, para que en su vista de la providencia que corresponda, y por este asi lo acordaron, y firmaron.

Andrés Arasil (rubrica)            Manuel Sánchez (rubrica)
Francisco Cremades (rubrica)  Thomas Alcaraz (rubrica)
Francisco Pujalte (rubrica)                   Manuel Vise[do] (rubrica)
Don Gaspar del Castillo (rubrica)         Francisco Cavallero (rubrica)
Doctor Bernardo Muñoz (rubrica)       Por mandado de sus mer[cedes]
                                                           Jacinto Amaro de Villela (rubrica)


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Copia de la escritura de acopio de las 500 fanegas de sal que debe sacar esta villa del Alfolí de la ciudad de Alicante, otorgada por Joseph Antonio Peñarroja, en 12 de Abril de 1768.


420
[En blanco].

421
Joseph Antonio Peñarroja, escribano del Rey Nuestro Señor, publico en su Corte, Reynos, y señoríos, y de la visita principal de la Renta de Salinas, de la ciudad de Valencia y su Reyno:
Certifico, doy fe y verdadero testimonio como a continuación del depacho de comisicón, expedido por el señor Intendente General de este Reyno, a favor de don Manuel de Zevallos y Arze, Administrador General de la citada Renta, otorgó este, y el Ayuntamiento de la presente villa, en el día de [h]oy doze de los corrientes ante mi, y testigos infraescriptos, la escritura de acopio de sal que a la letra su tenor es como se sigue.=
En la villa de Aspe, a los doze días del mes de abril, de mil setecientos sesenta y ocho años: estando juntos en su Ayuntamiento como lo tienen en uso, y costumbre la Justicia y Reximiento de la citada villa, donde otras veces, para semejantes actos suelen juntarse, y congregarse para tratar las cosas pertenecienes a la misma, y su Ayuntamiento en el qual intervinieron Andrés Aracil y Manuel Sánchez, Alcaldes ordi-

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narios, Francisco Cremades de Cremades, Thomas Alaraz, Francisco Pujalte, Rexidores, y Francisco Cavallero, Síndico Procurador General, todos conformes en nombre, y voz de la referida villa, y su Ayuntamiento y de los ausentes, y venideros en este, con la calidad de tales, de una parte, y de la otra el señor don Manuel de Zevallos y Arce, Administrador General de la Real Renta de Salinas de este Reyno mediante comisión dirigada a su favor, por el señor Intendente General del mismo, según Despacho que se les ha hecho saber de dicha Justicia y Reximiento por mi el Infraescripto escribano de que doy fe, dado en la ciudad de Valencia a los veinte y siete días del mes de febrero, del corriente año, a efecto de estipular, pactar, y convenir la presente escritura de Acopio de sal, que debe consumir los vecinos de esta población, desde primero de mayor, de este año en adelante, durante la voluntad de su Real Magestad que Dios guarde según el vezindario, que hecha la devida, y exacta averiguación por el expresado señor comisionado, se compone de mil cincuenta y seis vecinos, bien que de utiles, solo asciende a nuevecientos, dos mil setecientas sesenta y tres cabezas de ganado, y cuarenta y cino yuntas de lavor: por tanto dichos otorgantes, de su buen grado, y cierta ciencia otorgan la nominada escritura de acopio de sal, baxo los pacto, y condiciones siguientes.= Primeramente. Pactaron las dichas partes, que el expresado Ayuntamiento en la cali-

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dad que interviene se obliga sacar del Real Alfolí de la ciudad de Alicante, quinientas fanegas de sal anualmente pagando por cada una de ellas el precio que tiene su Magestad destinado, o el que en adelante impusiese, sacandola por terzias en esta forma; la primera de enero de ese año, la que corresponda al antiguo Acopio; la segunda a primero de mayo, según la que pertenezca a esta nueva contrata, y a esta razón la última, y esto sucesivamente todos los años, durante esta escritura y el importe de aquella devan satisfacerle al Administrador que es, y por tiempo será de dicho Real Alfolí.= Yo fue pacto entre las citadas partes, que el Ayuntamiento de esta villa que es, y por tiempo será tenga obligación todos los años formar repartimiento entre sus vecinos de las quinientas fanegas de sal, cargando a proporción entre aquellos la que corresponda, según sus haveres= Idem. Fue pacto entre los otorgantes, que el mismo Ayuntamiento de esta población que es, y por tiempo será tenga obligación todos los años establezer un estanco para la venta de sal a la menuda, deviendose entender ser parte de las que en aquel se consuma de la expresada porción de sal, que quedan obligados consumir, el qual ha de servir para pobres de solemnidad, eclesiasticos, pasageros, y demas que no comprehende el Acopio.= Idem fue pacto, y convenio entre estas partes, de que en el caso de necesitar

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esta villa, para su Abasto mas numero de fanegas de sal, de las que quedan insinuadas, tenga obligación de acudir por ellas al mencionado Alfolí, pues de lo contrario se procederá contra la misma, como defraudadores de la Real Hacienda= Idem finalmente fue convenido entre las consavidas partes, que por todo el mes de diziembre de cada año, mientras dure esta contrata, tenga obligación de haver sacado las quinientas fanegas de sal del citado Alfolí, en inteligencia que pasado dicho término, y no cumpliéndolo, quedará esta porción de sal o la que restase al cumplimiento de su Acopio, a favor de la Real Hacienda, y pagarán su importe, como si la huvieran consumido, o se despachará el correspondiente apremido a costa de dicha villa: y con dichos pactos, y condiciones, y no en otra manera prometió el enunciado señor don Manuel de Zevallos y Arze, en el nombre que interviene, le será cierta, y segura la presente escritura de Acopio, durante la voluntad de su Real Magestad. Y a su cumplimiento dicho Ayuntamiento obligó los

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Bienes, y Rentas de esta villa havidos, y por haver.=
Acceptación. Y presentes siendo nosotros Andrés Aracil, y Manuel Sánchez, Alcaldes ordinarios, Francisco Cremades y Cremades, Thomas Alcaraz, Francisco Pujalte, Rexidores, y Francisco Cavallero, Síndico Procurador, de nuestro buen grado, y cierta ciencia, otorgamos, que aceptamos la precitada escritura de Acopio de sal, y prometemos cumplirla en lo pactos, y condiziones prefingidos en ella, y juntamente pagar las quinienteas fanegas de sal en el modo referido, los años que durase esta escritura de la cobranza, cuya execución diferemos a esta escritura y al juramento de quien fuere parte relevandole de otra prueva, aunque de derecho se requiera:y a observar, y cumplir todo lo contenido, obligamos los bienes, y rentas de esta villa, y nuestras personas, y bienes havidos, y por haver, y las de los que sucesivamente representaren en el caso de no cumplir todo quanto contiene la calendada escritura: Y damos poder para ello a los

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[Ju]ezes, y Justicia de su Magestad y especialmente a la del señor Intendente de este Reyno, o quien suceda en su encargo, que de nuestras causas puedan, y devan conozer, a cuya jurisdicción nos sometemos, y renunciamos nuestro propio Fuero, para que se nos apremie al cumplimiento de lo que llevamos ofrezido, como si fuera sentencia de justicia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por nosotros en representación de dicha villa, pedida y concentida, y como haveres de la Real Hazienda en cuyo testimonio asi lo otorgamos siendo presentes por testigos Jacinto Amaro de Villela, escribano de este Ayuntaiento y Francisco Muñoz, nuestro Pregonero, ambos vecinos de dicha villa, y lo firmaron los que supieron junto con dicho señor comisionado, y por los que no supieron, a sus ruegos lo firmó uno de los testigos de que doy fe.= Andrés Arazil= Francisco Cremades= Thomas Alcaraz= Francisco Pujalte= Francisco Cavallero= Jacinto Amaro de Villela = Don Manuel de Zevallos y Arze= Ante mí= Joseph Antonio Peñarroja= Y para que conste, donde convenga, a requerimiento del expresado Ayuntaiento. Doy signo, y firmo el presente, en el villa de Aspe, a los doze dias del

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mes de abril, de mil setezientos sesenta y ocho años.=

En testimonio (signo) de verdad

Joseph Antonio Peñarroja (rubrica)


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En inteligencia de la carta de vuestras mercedes de 6 del que sigue, y de la Orden del Consejo que les comunico don Juan de Peñuelas para que formalice esa villas las Ordenanzas de que carece prevengo a vuestras mercedes pongan en practica la citada Orden, advetidos de que quiero concurra por mi parte a su formación el Alcalde mayor don Gil Alamanzón; y de que antes de embiarlas autorizadas, me remitan tanto de ellas, por si motivaren que prevenirles. Dios guarge a vuestras mercedes, Madrid, 20 de diziembre de 1768.

El duque (rubrica)

Capitulares de mi villa de Aspe.


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Carta de su Excelencia para que asista a las Ordenanzas don Gil Alamanzón del día 20 de diciembre de [16]68.


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